Recientemente han tenido lugar las elecciones al Parlamento Europeo. Se trata, sin duda, de una de las instituciones más relevantes que forman la Unión Europea. Desde 1979, los diferentes Tratados europeos han ampliado las competencias del Parlamento en la elaboración del presupuesto y de las leyes de la Unión Europea. No sólo eso, también se ha reforzado además el control político que los eurodiputados ejercen sobre las demás instituciones y órganos de la Unión. Igualmente conviene destacar que el papel legislativo del Parlamento ha aumentado de forma notable. Actualmente tiene el mismo peso que el Consejo a la hora de elaborar leyes en casi todos los ámbitos de competencia de la Unión Europea (libre circulación de mercancías, servicios y capitales dentro de la Unión Europea; agricultura; pesca; energía; turismo; control de las fronteras exteriores; cooperación policial y judicial; protección civil...). El Parlamento también tiene una gran influencia en la política exterior de la Unión; todos los acuerdos internacionales y cualquier ampliación de la Unión Europea se encuentran sometidos a la aprobación de los diputados. Otra cuestión que debe hacerse notar es que la aplicación de la política comercial, de la cooperación al desarrollo y de la ayuda humanitaria se deciden conjuntamente entre el Parlamento y el Consejo. Por tanto, queda claro que el Parlamento Europeo es una institución eje dentro de la Unión Europea. Aparentemente atrás parecen haber quedado aquellos tiempos en los que se hablaba de un déficit democrático alarmante dentro de esta organización supranacional.
Esta entrada no abordará un estudio detallado sobre la institución del Parlamento Europeo. Aprovecharemos que hemos tenido hace poco unas elecciones al Parlamento Europeo para escribir algo sobre el Ordenamiento jurídico europeo, que constituye un elemento absolutamente decisivo a la hora de interpretar las normas que rigen en España; es más: no solamente han de ser contempladas como criterio interpretativo, recuérdese que uno de los principios básicos en cuanto a la relación del Derecho Comunitario con los distintos Derechos nacionales es que aquél es inmediatamente aplicable. El Derecho Comuniario Europeo no es ninguna cuestión menor, un gran número de leyes que se aprueban o modifican encuentran su justificación en el deber de adaptar la normativa española al derecho europeo. Así, existen normas europeas que tienen una influencia directa en las decisiones que ha de tomar el legislador español; por ejemplo, véase la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre Cláusulas Abusivas en Contratos Celebrados con Consumidores, que obligó al legislador español a adaptar el ordenamiento procesal a los requerimientos del Derecho comunitario (si bien es cierto que motivado directamente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013).
Puede afirmarse que la Unión Europea se podría identificar con un sistema de integración autónomo caracterizado principalmente por tener como destinatarios tanto a los Estados miembros como a los paticulares, superando o excediendo de forma evidente hoy en día las pautas y objetivos que en su momento implicaron su nacimiento. En la actualidad está inmersa en un punto de integración que se encuentra sujeto a una evolución constante, llegando a abarcar incluso ámbitos que se encontrarían relativamente lejanos a los principalmente económicos que fueron contemplados por los Tratados constitutivos hace ya algunas décadas.
El Ordenamiento jurídico comunitario, estructura supranacional común a los Estados miembros, se encarga de regular las relaciones de cohabitación existentes entre dicho ordenamiento y los diversos ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros que forman parte de la Unión Europea. Estas relaciones de cohabitación se encuentran sustentadas e inspiradas por una serie de principios informadores y que giran sobre unas políticas y objetivos establecidos por los Tratados. Además, el Ordenamiento Juridico comunitario está construido siguiendo una serie de criterios y conceptos, que si bien están basados en buena parte por los preceptos establecidos fundamentalmente por el Derecho internacional clásico, así como lo que vendría a ser el acervo constitucional europeo, hacen que sea posible encontrar cierta especificidad en su estructura conllevando que se pueda separar de ellos.
En la cúspide del ordenamiento jurídico comunitario podemos identificar a los Tratados constitutivos de las Comunidades y de la Unión Europea, Derecho originario de la misma, cuyos artículos no tienen como destinatarios únicamente a los Estados miembros, sino también a los nacionales de éstos, para los que, del mismo modo que se originan obligaciones, comportan el nacimiento de derechos que entrarán en su patrimonio no solamente cuando realizan una atribución explícita a su favor, sino también en razón de las obligaciones que de forma bien definida imponen ya sea a otros particulares, ya a los Estados miembros o incluso a las propias instituciones comunitarias (Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1963, Costa-ENEL de 15 de julio de 1964, Reyners de 21 de junio de 1974, Van Binsbergen de 3 de diciembre de 1974, Defrenne de 8 de abril de 1976...).
En el contexto del Tratado de la Comunidad Europea las instituciones se encargan de desarrollar el denominado Derecho derivado, que se genera en el marco de un proceso decisorio más bien complejo que gira en torno al Consejo, que actúa a iniciativa de la Comisión, con la participación del Parlamento Europeo, reforzada ésta última en el Tratado de Ámsterdam. De este Derecho derivado forman parte los Reglamentos, las Directivas y Decisiones. Cada instrumento de este Derecho derivado tiene sus propias características, como vamos a ver a continuación.
Así, el Reglamento tendrá un carácter general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Se trata de un instrumento con un claro objetivo unificador y con la intención de establecer en todo el ámbito comunitario una misma y común regulación en los sectores sobre los que afecta. Tiene su integración directamente en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades y entra en vigor en todos ellos en la fecha que él mismo establezca o, en su defecto, a los veinte días de su publicación, sin necesidad de acto formal alguno de recepción o incorporación al Derecho nacional, medidas éstas formalmente prohibidas por el Tribunal de Justicia. En este sentido véase la Sentencia Comisión v. Italia de 7 de febrero de 1973, donde se dice que son "contrarias al Tratado todas las modalidades de ejecución cuya consecuencia podría ser obstaculizar el efecto directo de los Reglamentos comunitarios y comprometer así su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad". No se olvide, igualmente, que el Reglamento puede en algunas ocasiones confiar a los Estados miembros "la adopción de las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras necesarias" de forma tal que sus disposiciones puedan ser efectivamente aplicadas (Sentencia Bussone de 30 de noviembre de 1978), pero solamente en esos supuestos y en la medida misma que el Reglamento en particular lo requiera, deviene lícita y posible la acción complementaria de los Estados miembros.
Las Directivas comunitarias, a diferencia de los Reglamentos, NO son aplicables de forma directa. Los destinatarios de este instrumento normativo son los Estados miembros, siendo obligados éstos en cuanto al resultado que ha de ser alcanzado, pero se otorga libertad a las autoridades nacionales de cada uno de ellos para elegir la forma y los medios para lograr ese resultado. Necesita este instrumento, por tanto, una norma nacional de transposición, que será la que en principio se aplique de forma directa a los ciudadanos. Y decimos "en principio" porque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la Sentencia Van Duyn de 4 de diciembre de 1974 mantiene la tesis de que las Directivas pueden tener excepcionalmente "efecto directo" para los ciudadanos, porque "sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 189 (antiguo) reconoce a la Directiva excluir en principio que la obligación que impone pueda ser invocada por las personas afectadas..., de modo particular en aquellos casos en que las autoridades comunitarias hubieran, por medio de una Directiva, obligado a los Estados miembros a adoptar un determinado comportamiento". En estos casos, siempre que "las disposiciones de una Directiva aparezcan, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y suficientemente precisas, tales disposiciones podrán ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo, frente a toda disposición nacional no conforme" con las mismas (Sentencia Ursula Becker de 29 de enero de 1982), si bien se ha de destacar que el Tribunal de Justicia ha limitado esta invocabilidad a las llamadas relaciones verticales entre la Administración y los particulares, de tal forma que se niega su invocabilidad horizontal o en relaciones inter privatos (Sentencia Faccini Dori de 14 de julio de 1994) y, dentro de esta posible invocabilidad, siempre con carácter unilateral, en el sentido que ha de ser el particular quien puede invocar la Directiva en contra del Estado, pero no de modo inverso, dado que precisamente es éste quien ha de sufrir las consecuencias de su propio incumplimiento consistente en la falta de ejecución o ejecución defectuosa transcurrido el plazo de ejecución fijado por la Directiva (Sentencia Pretore di Salò de 11 de junio de 1987).
El tercer instrumento vinculante de que dispone la Unión Europea para ejerer sus competencias es la decisión. Ésta vincula jurídicamente a Estados y ciudadanos, tiene una eficacia directa y, por tanto, no necesita transposición legislativa alguna por parte de los poderes públicos nacionales; sin embargo, a diferencia del reglamento, tiene carácter singular -no general y abstracto- y un destinatario concreto.
Junto a estos tres instrumentos que acabamos de ver también encontramos las recomendaciones y los dictámenes, que son mencionados en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento. Las recomendaciones y los dictámenes, al no ser vinculantes no tienen carácter normativo y, por lo tanto, no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Como puede verse, el sistema comunitario europeo se encuentra sostenido en un Ordenamiento específico, con una configuración cuasi constitucional (lógicamente teniendo en cuenta las distancias de las ideas constitucionales clásicas y admitiendo los cimientos de un constitucionalismo europeo en torno a la integración supranacional), y sin olvidarnos de sus elementos más decisivos en la vinculación a éste, ya por parte de los Estados como de los particulares, con las consecuencias de obligaciones y derechos que conlleva para éstos.
Este sistema particular, conlleva, igualmente, la existencia de principios estructurales de relación entre este marco jurídico europeo y el marco jurídico interno de los Estados, destacando la necesaria consecuencia del principio de primacía del Ordenamiento comuniario sobre los ordenamientos nacionales. Este principio, junto con otros principios como el de efecto directo, establecen las vías de aplicación de este derecho emergente en el interior de los Estados miembros que conforman la Unión. Todos estos principios se encuentran caracterizados por el factor de supranacionalidad, y dentro de este contexto el principio que lleva a poner al Estado en una situación más comprometida es el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional. En el fondo, lo que permite hacer posible este mecanismo es la cesión de soberanía que se encuentra ínsita en la propia formulación de las Comunidades Europeas. Y es que el concepto de soberanía se ha ido viendo desplazado, no sustituido, en ciertos casos, por instancias que trascienden al Estado, obligándole a evolucionar de forma insospechada. Parece claro que si se quiere mantener la tesis de una multiplicidad de comunidades jurídicas, coordinadas entre ellas y consideradas como Estado, es preciso renunciar a la soberanía concebida como propiedad de cada Estado y admitir la idea de un Orden jurídico internacional, que se encuentre por sobre todos ellos y mediante el cual se coordinen, delimitando sus respectivas esferas de competencia.
El Tratado de la Comunidad Económica Europea, a diferencia de los tratados ordinarios, ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y que se impone a sus órganos jurisdiccionales (Sentencia Costa-ENEL de 15 de julio de 1964). Se produce el nacimiento de una comunidad de duración indeterminada, con instituciones propias, con personalidad, capacidad jurídica, capacidad de representación internacional y, además, que cuenta con poderes reales derivados de una limitación de soberanía o de una transferencia de poderes de los Estados miembros a la comunidad, con la consecuencia de que éstos han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos, creando así un cuerpo de derecho aplicable a los ciudadanos y a ellos mismos. Como punto clave de esta integración se encuentra la imposibilidad para los Estados hacer prevalecer, en contra de un orden jurídico que ha sido aceptado por ellos mismos, una medida unilateral posterior.
En otro orden de cosas, no debe olvidarse que el principio de primacía del Derecho comunitario no puede ser efectivamente aplicado sin ser relacionado con el principio de efecto directo del Derecho comunitario. Se trata, recuérdese, de un principio fundamental para la efectiva aplicación de este orden jurídico. Efectivamente, la norma comunitaria produce un efecto directo en este doble sentido: todo particular tiene derecho a pedir a cualquier Juez o Tribunal que conozca de un proceso en el que sea parte que le apliquen las disposiciones de los Tratados, Reglamentos, Directivas y Decisiones relativas al objeto de la litis y el Juez o Tribunal tiene, por su parte, la obligación de aplicar dichas disposiciones cualquiera que sea la propia legislación nacional. Condición indispensable para que este principio sea operativo es que la norma comunitaria aplicable sea clara y precisa, completa y jurídicamente perfecta en sí misma en cuanto no necesita de complemento alguno o, como mínimo, de un complemento que pueda dar entrada a elementos de de carácter discrecional, de aplicación incondicional.
Teniendo en cuenta pues la naturaleza particular y autónoma del Ordenamiento jurídico comunitario, y con independencia del valor que pueda ser dado por cada Estado miembro al Derecho internacional, resulta patente la primacía del Derecho comunitario en su totalidad sobre el Derecho interno, además con la característica que hemos visto de la eficacia aplicativa de éste, obligando incluso a los órganos jurisdiccionales nacionales a actuar en consencuencia contra el Derecho nacional en el supuesto de que existiera una incompatibilidad o contradicción con el Derecho comunitario.
De entre las consecuencias más destacadas de la aplicación efectiva del principio de primacía debemos de analizar concretamente el supuesto de inaplicación del derecho nacional contradictorio o incompatible con el Derecho comunitario así como las consecuencias que son generadas por el control de constitucionalidad de la integración misma.
- Inaplicación del Derecho nacional contradictorio o incompatible
Lo cierto es que las Comunidades Europeas no cuentan con una Administración propia y completa en el sentido de lo que viene siendo habitual en cualquier Estado normal. Con ello estamos afirmando que la aplicación efectiva del Derecho comunitario depende, en buena parte, de la acción normativa, administrativa y judicial de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, teniendo en cuenta que éstos están obligados a asegurar la ejecución de la normativa europea. Lo que acaba de decirse tiene una especial incidencia en lo que va referido a la perspectiva jurisdiccional, dado que la Comunidad no tiene un orden propio de Tribunales.
Los Tratados constitutivos de las Comunidades crearon un Tribunal de Justicia en el seno de su ámbito con el objetivo de cuidar por la integridad del Derecho comunitario. Sin embargo, este Tribunal únicamente cuenta con unas competencias específicas, atribuidas por los Tratados, y no una competencia general o de derecho común, que en realidad pertenece a las propias jurisdicciones de los Estados miembros. Serán, así pues, los Jueces y Tribunales de cada Estado miembro los que se encarguen de vigilar por una aplicación adecuada del Derecho comunitario, del que, en consecuencia, vienen a ser órganos, titulares de la jurisdicción de derecho común frente a la jurisdicción de atribución que tiene el Tribunal de Justicia.
Así pues, serán los jueces nacionales quienes están llamados de forma preferente a aplicar el Derecho comunitario. En ellos reside el control interno de su cumplimiento, teniendo la consideración, por tanto, de jueces ordinarios del Derecho comunitario. Es precisamente la aplicación administrativa descentralizada de las normas comunitarias la que viene a justificar este control jurisdiccional descentralizado, disperso, creando de esa forma la garantía judicial en la medida en que aplican en el proceso la norma comunitaria de manera inmediata, directa y con prevalencia a la norma interna que eventualmente pueda ser contraria.
En fin, nos encontramos con la circunstancia de que el juez nacional ejerce a día de hoy una doble función jurisdiccional: la llevada a cabo como juez nacional y la que ejerce como juez comunitario, cuando interpreta y aplica el Derecho. Aquí hemos de mencionar la Sentencia Simmental de 9 de marzo de 1978, que destaca por su relevancia en este tema. Así, según esta resolución, el Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro medio constitucional.
El principio de primacía conlleva, en caso de conflicto entre ordenamiento nacional y comunitario, la inaplicación del Derecho interno, no desde la perspectiva de su inconstitucionalidad, sino simplemente de su incompatibilidad con un Derecho prevalente. Es entonces cuando también entrará en juego la cuestión prejudicial, a la que se tendrá que recurrir en su caso, como medio que servirá para que el juez resuelva, con la intervención del Tribunal de Justicia, el conflicto que se ha planteado.
Efectivamente, la cuestión prejudicial se presenta como un elemento clave dentro de la singularidad de la estructura aplicativa del Derecho comunitario. La existencia de una pluralidad de jueces y tribunales de derecho común puede comportar que se produzca, debido a una posible diversidad de interpretaciones, una suerte de pulverización del Derecho comunitario. Más todavía si se tiene en cuenta que en la Unión Europea existen sistemas jurídicos con notables diferencias. Para impedir, pues, este riesgo se creó este mecanismo jurisdiccional, inspirado probablemente en el contencioso de interpretación del Derecho Administrativo francés. Este mecanismo jurisdiccional, como decimos, juega un papel capital en el intento de alcanzar una homogeneización de la interpretación y aplicación del Derecho comunitario. Así, en el supuesto de que un juez nacional se encuentre ante una situación de incompatibilidad entre la norma nacional y la norma de Derecho comunitario, el control de esa última norma no tiene que ser de constitucionalidad, sino más bien de "comunitariedad" a la luz del Tratado, siendo necesaria por tanto la intervención del Tribunal de Justicia, mediante la cuestión prejudicial. Esta circunstancia, junto con la obligación derivada del principio de interpretación conforme del Derecho nacional respecto del Derecho comunitario, se erige en el modo de actuación más importante para conseguir la efectividad del Derecho comunitario.
- El control de constitucionalidad del Derecho comunitario
Sobre el control de la constitucionalidad del Derecho comunitario, indicaremos que éste puede ser conceptuado de forma distinta respecto de las consecuencias aplicativas de la integración misma: así, tenemos el control llevado a cabo a priori y el que puede producirse a posteriori.
Dentro del contexto comunitario europeo, el papel determinado por la Constitución de cada Estado es presentado como un componente de gran relevancia para la comprensión de la base jurídica nacional, sobre la que se encuentra sustentada la pertenencia a un sistema de integración con características supranacionales. Así, la totalidad de los Estados constitucionales que son parte del sistema comunitario europeo de integración, tienen previsto en su texto constitucional la disposición concreta habilitante que permite la delegación necesaria de competencias para poder conformar de pleno derecho esa estructura. Igualmente, del hecho de la participación a dicha estructura amparada constitucionalmente, y de la afirmación de los principios aplicativos de la misma, llega a producirse una limitación de la soberanía estatal, generando una serie de consecuencias que por otro lado no estaban previstas en su totalidad, ni en el momento del nacimiento de la mayoría de Constituciones europeas, ni tampoco en lo que viene siendo el entramado comunitario original.
En referencia al reconocimiento de la delegación de competencias a este nivel, en el supuesto de España, se realizó de una manera explícita, entre otros motivos, en virtud de una respuesta democrática, mediante la cual se evitó la continuidad del aislamiento sufrido por el país, durante muchos años sometido a un régimen dictatorial, que de forma rotunda desvinculó al Estado del orden internacional y más concretamente de la dinámica integradora europea. Esta cláusula habilitante permitió la adhesión de España a las Comunidades Europeas y, con posterioridad, al Tratado de la Unión Europea. El artículo 93 de la Constitución Española de 1978 constituye de forma clara un ejemplo en la superación de la concepción tradicional del Estado, del ejercicio de competencias que históricamente se han reservado a éste. Recuérdese que el artículo 93 de la Constitución señala que "Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión".
Desde otro punto de vista, se ha afirmado que los tratados de integración realmente son aplicaciones específicas de una norma constitucional de naturaleza habilitante y que el hecho de que pueda invocarse el fundamento de la eficacia del Derecho supranacional mediante los elementos que la hacen efectiva en el ordenamiento interno, no significa que ese Derecho adquiera las cualidades formales de dichos elementos. Es decir, el que el Derecho comunitario despliegue sus efectos porque un precepto constitucional le habilite para ello no da rango constitucional a todo el ordenamiento, e incluso así lo ha señalado el Tribunal Constitucional (véase la STC 28/1991).
También por otro lado encontramos lo que se podría llamar una doble lógica. Por un lado, la lógica de la integración: exige que el derecho europeo prevalezca sobre los Derechos nacionales y sea interpretado de manera uniforme por los jueces de todos los Estados, tal y como hemos visto antes. Por otro lado, la lógica de la soberanía: que fundamenta en cada Constitución nacional el poder de los órganos y la validez del Derecho. Esta constitucionalidad de la integración puede plantearse como base interna que legitima y otorga soporte a la estructura que se desprende de ella, de forma que se encuentra en la Carta Magna misma del Estado la base jurídica nacional que envuelve de viabilidad a dicha realidad supranacional y la compatibiliza a nivel interno.
¿Y qué puede decirse sobre el control a posteriori? Sobre el control ejercido con posterioridad a la pertenencia de pleno derecho al sistema supranacional de integración pueden analizarse una serie de cuestiones. En términos generales, primeramente, resulta aceptado que el Tribunal de Justicia, en tanto que máximo intérprete del Derecho comunitario, es el órgano que determina el alcance del Tratado así como la compatibilidad con el mismo. Igualmente, éste es representado como la instancia jurisdiccional supraestatal, donde nacen decisiones que son directamente vinculantes para todos los Estados miembros, el conjunto de sus tribunales así como los ciudadanos. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente al principio de primacía se infiere de forma contundente que un Estado no puede invocar una disposición, ni siquiera de naturaleza constitucional, para oponerse a la aplicación de una disposicion vigente perteneciente al Derecho comunitario; si bien hay que decir que esta última afirmación ha levantado discrepancias en algunos Estados miembros.
En este sentido sería necesario señalar, sin embargo, que el carácter incondicional con que dicha primacía del derecho comunitario está configurada en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, en su globalidad, no es del todo exacto. Decimos esto porque de acuerdo con lo que señala el Tribunal de Justicia, el Tratado, tal y como lo interpreta esta institución europea, puede ser objeto de un variado control de constitucionalidad por los máximos intérpretes de los respectivos textos constitucionales nacionales.
Hubo una cierta reacción de diferentes Tribunales Constitucionales (estamos pensando especialmente en el alemán e italiano) consistente en otorgar prevalencia a la Constitución sobre el Derecho Comunitario en materia de derechos y libertades fundamentales de la persona, basada en la consideración que éstos se encontraban mejor protegidos en el orden interno que en el comunitario. Esta circunstancia llevó al Tribunal de Justicia a resolver la cuestión de manera pretoriana. De esta manera, el Tribunal puso un interés especial en reiterar la primacía del Derecho Comunitario. Con posterioridad, el Tribunal decidió acudir a la noción de los principios generales del Derecho, entendiendo que los derechos fundamentales de la persona se encuentran comprendidos en ellos, y por último trató de establecer un sistema propio de garantías de esos derechos fundamentales mediante la referencia explícita, bien a las tradiciones constitucionales de los Estados Miembros, bien a las Constituciones nacionales y a los acuerdos internacionales sobre los derechos humanos celebrados por los Estados Miembros, bien, en último lugar, al Convenio de 4 de noviembre de 1950.
Aún así, la doctrina constitucional española parece unánime, a la hora de proceder a la reserva del control constitucional sobre la materia, en el caso de que la regulación comunitaria (o la nacional en ejecución de norma comunitaria) fuera susceptible de atentar contra derechos reservados a este tipo de control. Asi, el Tribunal Constitucional español se pronunció en su día al respecto en la Sentencia 64/1991, de 22 de marzo, manifestando que en primer lugar, respecto del recurso de amparo, la única medida de enjuiciamiento aplicable es la integrada por los preceptos de la Constitución que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo contenido y alcance, no obstante, habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el artículo 10.2 de la Constitución. En segundo lugar, estos tratados y acuerdos no suponen un canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales, sino únicamente una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se confía al Tribunal Constitucional. Por último, respecto del Derecho Comunitario Europeo, el Tribunal Constitucional manifiesta que no es posible el recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad. Como mucho, podrían llegar a tener, en su caso, el valor interpretativo que a los Tratados internacionales asigna el artículo 10.2 de la Constitución. Sin embargo, acepta la formulación del recurso de amparo frente a un acto del poder público que, habiendo sido dictado en ejecución del derecho comunitario europeo, pudieran lesionar el derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional español acepta, por tanto, el recurso de amparo respecto de las medidas realizadas en ejecución del Derecho Comunitario. Debido a que tales medidas encuentran su fundamento en la norma comunitaria, el control que pudiera llevarse a cabo de la norma interna de ejecución conlleva también el de la norma comunitaria en la que aquélla encuentra su origen, por lo que se puede derivar la afirmación por el Tribunal Constitucional de una cierta competencia de control sobre el Derecho Comunitario cuando éste tenga incidencia en el plano de los derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta Magna. Además, en su Declaración de 1 de julio de 1992, emitida en relación con el Tratado de la Unión Europea, el Tribunal Constitucional afirmó la indisponibilidad de los derechos subjetivos contenidos en la Constitución por la vía del artículo 93. El artículo 93 de la Constitución habilita atribuciones o cesiones para el ejercicio de competencia derivadas de la Constitución pero no contrariar o rectificar mandatos o prohibiciones contenidos en la norma fundamental, pues ni tal precepto es vía legítima para la "reforma implícita o tácita" constitucional, ni podría ser llamada atribución del ejercicio de competencias.
Lo que a nuestro juicio tendría de ser indiscutible es que la dinámica jurídica comunitaria no debería de separarse de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros; es más, ha de orientarse a establecer un standard de protección que pueda recoger los niveles protectores máximos reconocidos por los Estados miembros, de forma tal que se evite un conflicto con las Constituciones nacionales, que son, a la vez, origen del fundamento jurídico de la cesión de soberanía y de la existencia del Ordenamiento jurídico resultante. El nivel de protección que se otorga a los derechos fundamentales, definidos constitucionalmente, es presentado como límite a la concepción y aplicación del Derecho comunitario, que establece su grado de protección en base a los principios generales del Derecho. Éstos, a su vez, son concebidos en base a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, junto con los Tratados internacionales de derechos humanos, especialmente respecto de lo establecido en el Convenio Europeo de derechos y libertades fundamentales.
