miércoles, 28 de enero de 2015

Corrupción en España

"Ya no es sólo "un empresario de Benidorm (en referencia al presidente de Hosbec, Antoni Mayor)" quien clama contra la "corrupción generalizada" en la ciudad de Alicante. Es toda la patronal, la de las pequeñas y medianas empresas de la provincia, Cepyme, la que se ha "hartado" de tener que aguantar "la mala imagen que ésta proyecta sobre los empresarios, la ciudad y la provincia de Alicante". La alcaldesa de la capital, Sonia Castedo, mantiene una triple imputación en Brugal por un presunto amaño del Plan General de la ciudad en favor del promotor Enrique Ortiz, a quien además ha renovado en los últimos dos años absolutamente todos sus contratos con el Ayuntamiento. El número 2 de Castedo, Andrés Llorens, está a punto de sentarse en el banquillo por adjudicar las obras de una plaza después de que éstas se hubiesen ejecutado. Y el área de Atención Urbana, la que más dinero maneja del consistorio, acumula otros cuatro casos pendientes..." Así comenzaba una noticia aparecida en el diario El Mundo el día 17 de julio de 2014. La noticia hablaba sobre la corrupción en Alicante; recientemente la alcaldesa de esta ciudad ha dimitido (o se ha visto obligada a dimitir). Desgraciadamente, como sabemos, hace tiempo que forma parte de la normalidad ver en la prensa un elevado número de noticias referentes a la corrupción. Se trata de uno de los problemas que mayor preocupación e inquietud genera en la ciudadanía. Y no es para menos. Resulta profundamente hiriente ver como España tiene un índice de desempleo inaceptable y, a la vez, hay quienes presuntamente abusan o han abusado sistemáticamente del poder público para obtener determinados beneficios o ventajas para uno mismo o para terceros. El número de casos y nombres relacionados con la corrupción es preocupante y producen una gran indignación en la gente: Gürtel, Luís Bárcenas, família Pujol, Operación Púnica, Francisco Granados, Carlos Fabra, Jaume Matas, caso de los ERE, caso Nóos, Iñaki Urdagarín, caso Pretoria, Macià Alavedra, caso Mercurio, Manuel Bustos, Sonia Castedo, caso BANKIA, Miguel Blesa... La sombra de la corrupción se ha extendido por toda la geografía española; hasta tal punto que se trata uno de los problemas que preocupan en mayor medida al conjunto de los ciudadanos, junto al desempleo. En esta entrada hablaremos de la corrupción y las propuestas que pueden hacerse para solucionar o mitigar este grave problema dentro de nuestras instituciones.

En España la corrupción ha tomado una dimensión preocupante con ocasión de un desarrollo urbanístico absolutamente desproporcionado, habido en estas últimas décadas. La corrupción no solamente implica una ilegítima desviación de los recursos públicos obtenidos con nuestros impuestos, sino que también se traduce en un obstáculo para un adecuado avance económico, dado que genera un tipo de empresario que, nacido a la sombra del poder político, acapara la obra pública y la construcción privada, de forma que impide en su sector la concurrencia de otras empresas. Es por ello que tanto la corrupción urbanística y la de la financiación ilegal de los partidos merecen una dura condena y una reacción contundente por parte de nuestros Tribunales.

Ocurre, desafortunadamente, que el Poder Judicial español carece hoy día de la infraestructura necesaria y de las medidas sustantivas y procesales adecuadas para luchar en condiciones óptimas contra este grave problema. Como resultado de esta lamentable situación el conjunto de la ciudadanía es testigo, desgraciadamente, de cómo en la práctica los procesos penales se alargan demasiado en el tiempo, generando en la sociedad una especie de sensación de impunidad con respecto a estos comportamientos delictivos.

1. Concepto de corrupción

En primer lugar, ¿qué es la corrupción? Cuando hablamos de corrupción estamos hablando de un fenómeno criminal que pone seriamente en peligro el desarrollo económico, el funcionamiento de la democracia, la calidad de la vida política y la justicia social de un país. Sus prácticas clientelares y sus redes opacas y oscuras producen unos efectos tremendamente negativos, erosionando el capital social, determinando un peor funcionamiento institucional así como actuaciones administrativas inadecuadas, con una distorsión de los mecanismos ordinarios de la toma de decisiones y aumentando el riesgo de decisiones públicas equivocadas, provocando además un incremento del coste de los servicios públicos. Una prevención y control que sean adecuados sin duda se erigen en factores fundamentales para asegurar una gobernanza más justa, y más eficiente, así como de cara a seguir con paso firme la senda del progreso económico, social y político del país.

Es necesario advertir que existe un buen número de dificultades que, sin duda, influyen en la medición correcta de la extensión de un fenómeno que se encuentra vinculado en buena parte a causas estructurales: falta de transparencia en el sistema político, condiciones económicas difíciles para el conjunto del sector público, procesos de privatización concebidos y gestionados de manera deficiente, una administración pública carente de medios, una administración de justicia lenta y también lastrada por una falta de medios sistemática que contribuye de forma decisiva a su mal funcionamiento... A todo esto habría que añadir la clandestinidad que siempre acompaña al fenómeno de la corrupción. Exacto, esto conllevará numerosas dificultades probatorias inherentes a unos hechos precisamente caracterizados por el secretismo y ocultación. Indiscutiblemente esta cladestinidad hace que ubiquemos la corrupción dentro de aquellas infracciones complicadas de detectar y que presentan una cifra oscura presuntamente elevada, haciendo que tengamos que hablar de una especie de impunidad de facto, y es que lamentable e inevitablemente existirán un gran número de comportamientos corruptos que nunca saldrán a la luz. Pero ha de señalarse que se puede luchar contra esta inevitabilidad; verdaderamente es difícil hacer desaparecer la corrupción, pero se le puede plantar cara con mayor intensidad. Para eso, como elemento determinante en tantas cosas, es necesario voluntad política.

Ha de decirse, también, que a la idea de la creciente extensión de la corrupción ha contribuido la evolución expansiva de este concepto. El punto de partida, históricamente, ha sido el soborno, que consiste en el intercambio de una acción u omisión por una ventjata indebida, que se produce de forma irregular en el marco de una entidad de carácter público. Pero lo cierto es que hace tiempo que la corrupción traspasó los límites de los abusos de poder o irregularidades cometidos en un proceso de decisión (ya sea político o administrativo) a cambio de la consecución de una ventaja ilegítima, para llegar definitivamente a toda forma de aprovechamiento de una posición pública y conseguir fines indebidos en su mayoría de carácter privado.

2. Medidas orgánicas

Dentro de las medidas orgánicas a adoptar para luchar de manera más eficaz contra la corrupción habría que distinguir entre medidas comunes y específicas.

Así, en una primera instancia, tenemos las que podríamos denominar como medidas comunes que tendrían la finalidad de dotar de una mayor eficacia y celeridad a la Administración de Justicia. Éstas medidas comunes, a su vez, pueden ser clasificadas en presupuestarias, de autogobierno y de enjuiciamiento.

Es notoriamente conocido que la Justicia española se encuentra lastrada por su deficiente situación de económica así como de escasez de medios personales y materiales, fruto de una insuficiente inversión que explica el por qué nuestro Poder Judicial no se puede situar, actualmente, a una altura similar a la de la mayor parte de los países europeos. Así, es especialmente hiriente el escaso número de jueces y magistrados existentes en España: aproximadamente unos 5.300, es decir, un ratio de un juez por cada 100.000 habitantes, a diferencia de lo que ocurre con los políticos (103 por cada 100.000 habitantes). Situación parecida tiene lugar con los compomentes del Ministerio Público, unos 2.300, un número claramente insuficiente para asumir no solamente la tan anunciada dirección de la instrucción, sino incluso sus actuales funciones. Y si esta situación es realmente dolorosa, más hiriente todavía es que desde las instancias de poder no se haya hecho absolutamente nada en los últimos años para poner remedio a esto (incluso cuando no supondría en realidad un coste significativo); al contrario, se ha aprovechado el contexto de la crisis económica para justificar que no haya un aumento del número de Jueces y Fiscales.

Debería de ser un objetivo prioritario el autorizar al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de una autonomía financiera o capacidad de iniciativa presupuestaria suficiente para elaborar su correspondiente anteproyecto de partidas presupuestarias.

Otro punto sobre el cuál debemos de llamar la atención es la existencia de una pluralidad de competencias sobre el personal auxiliar y colaborador y de una multiplicidad de sistemas informáticos que profundizan todavía más en la ineficacia del Poder Judicial. Así, seguramente sería conveniente la transferencia al Consejo General del Poder Judicial de los secretarios judiciales y del personal auxiliar y colaborador de la jurisdicción que no sea competencia de las Comunidades Autónomas.

Entrando ya en las medidas orgánicas específicas de prevención de la corrupción pueden citarse el aumento del control jurisdiccional sobre la financiación de los partidos políticos y la revisión de la política legislativa sobre los "aforamientos".

La Ley Orgánica 8/2007, sobre Financiación de Partidos Políticos, estableció en su momento una serie de limitaciones a las donaciones que pueden efectuar los particulares a dichas organizaciones. Así, su art. 5 prohíbe las donaciones anónimas o procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a 100.000 euros anuales. Por el contrario, nada impide que se pueda eludir esta prohibición a través de una financiación indirecta por los particulares a las fundaciones de los partidos políticos. No se olvide, por otra parte, que los recursos de estas formaciones políticas pueden integrarse igualmente mediante préstamos de entidades financieras (art. 2.2.d): "Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten".) que, en un momento posterior, cuando el partido político de turno haya triunfado en las eleciones y consolidado el poder, podrían ser condonados o modificados a cambio de algún favor del Ejecutivo a la entidad financiera. Así pues, sería razonable ampliar el abanico de prohibiciones y, al mismo tiempo, proveer de más agilidad y eficacia al Tribunal de Cuentas en su función de fiscalización de la financiación de los partidos.

Por otra parte, y éste es un tema del cuál hablamos hace un tiempo, debería llevarse a cabo una revisión legislativa o jurisprudencial de los actuales aforamientos, que propician una demora en la tramitación de los procesos judiciales. Es cierto que, desde un punto de vista estrictamente constitucional, parece lógico que si los diputados y senadores, el presidente y los miembros gozan del aforamiento, este privilegio procesal sea perfectamente trasladable a los miembros de Gobierno y parlamentarios autonómicos; de hecho, así se ha previsto por los diferentes estatutos de autonomía. Ocurre que, sin embargo, en muchos casos el aforamiento se ha convertido en un auténtico privilegio procesal, sin cumplir con su originaria función de garantizar la independencia así como regular el correcto funcionamiento de las Cámaras legislativas. Y es que no debe olvidarse la existencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (véase la STC 22/1997), que extiende el aforamiento a hechos punibles acaecidos con anterioridad a la toma de posesión del cargo autonómico y que no se encuentran relacionados con el desempeño de su oficio. Así, cuando el político de turno sospecha que puede dirigirse contra él un procedimiento penal, solicita y obtiene de su formación política su inclusión en las listas de diputados autonómicos para ser enjuiciado, con las inevitables dilaciones que se producirán, por el Tribunal Superior de Justicia. Así pues, en todo caso, lo más razonable debiera ser que el aforamiento únicamente debiera proteger a la autoridad estatal o autonómica por los delitos cometidos en el ejercicio de su función y durante el lapso de tiempo de su mandato; en los demás casos, debiera ser el juez de instrucción natural o el del lugar de comisión del delito quien se encargue de conocer de estos hechos punibles que no se encuentran relacionados con su función parlamentaria.

3. La prevención

Cuando hablamos de medidas preventivas estamos hablando de mecanismos que tienen como finalidad evitar la aparición de la corrupción local, y encuentran su ámbito de aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa; y es que según el art. 106 de la Constitución "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

Una primera medida preventiva podría ser el otorgar a los jueces administrativos la opción de dictar licencias urbanísticas. Anteriormente a la aparición de la crisis económica ocurría que, en algunas corporaciones locales, las autoridades correspondientes exigían al promotor sumas de dinero para la "agilización" de la tramitación de sus licencias urbanísticas. Este problema no existe en Alemania. Si un promotor cumple al pie de la letra con la legalidad urbanística y observa, por parte de la corporación local, un retraso en la tramitación de su expediente, tan sólo ha de acudir al Tribunal Administrativo, el cuál tiene la posibilidad de dictar una "resolución provisional" de otorgamiento de la licencia.

Otra medida de prevención consistiría en la potenciación de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ("Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"), en relación con la Disposición Final Primera de la misma ley ("En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil"), para poder admitir de forma expresa la adopción del conjunto de medidas cautelares contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprendiendo también las órdenes de cesación, así como también instaurar ex novo, en calidad de resoluciones provisionales, la suspensión de obra nueva o, incluso, para impedir la consolidación de la obra ilegal, la orden judicial de demolición de lo mal hecho.

En tercer lugar, para finalizar con las medidas de prevención que podrían adoptarse, tendríamos la revisión del privilegio de la "inembargabilidad" de los bienes del Erario. Ya en 1998, con la STC 166/1998, de 15 de julio, tuvo lugar, por primera vez en nuestro ordenamiento, una revisión del privilegio de la inembargabilidad de determinados bienes de las Haciendas Locales, aunque condicionada a diferentes circunstancias: 1. tienen que ser bienes patrimoniale o sometidos al Derecho Privado; 2. no han de estar afectos a un uso o servicio público.

4. Medidas represivas

En el ámbito de las medidas represivas de la corrupción mencionaremos el incremento de la potestad sancionadora de la Administración, la instauración de nuevos tipos penales, así como la reforma del proceso penal español.

- Incremento de la potestad sancionadora de la Administración

En cuanto al incremento de la potestad sancionadora resulta evidente que la política legislativa ha estado orientada precisamente en esta línea durante los últimos años, dejando patente su ineficacia. Y es que el castigo de las conductas ilegales en la actividad urbanística asentado en la aplicación de sanciones pecuniarias deviene estéril, dado que si las multas no son acompañadas por otras medidas como la demolición de lo construido, inhabilitaciones o clausuras de empresas, pueden ser concebidas finalmente como el precio que exigen las autoridades para poder tolerar actos ilícitos.

- Derecho Penal

Son las medidas penales las que realmente pueden llegar a tener una incidencia destacable en la lucha contra la corrupción, teniendo en cuenta la configuración actual del derecho sancionador administrativo en esta materia, tal y como hemos visto. De forma paralela a la evolución internacional e impulsada por el contundente rechazo naturalmente generado por los casos de corrupción política, son varias las reformas penales que han tenido incidencia en la materia, de tal forma que se ha acabado produciendo un terreno punitivo integrado por diferentes figuras delictivas, no todas ellas calificadas expresamente como corrupción, un término que el Código Penal únicamente utiliza en el caso de la corrupción en las transacciones comerciales internacionales y de la corrupción entre particulares.

El cohecho se sigue situando como el delito de corrupción por excelencia, que comprende un conjunto de tipos penales centrados en comportamientos funcionariales y/o referidos a funcionarios, que han sido objeto de una gran reorganización y simplificación por parte de la reforma de nuestro Código Penal del año 2010. Esta reforma amplió de forma significativa el ámbito de los sujetos activos (incorporó a interventores designados judicialmente, jurados o árbitros, así como a los funcionarios de la Unión Europea y demás Estados miembros y otras personas que ejerzan funciones públicas sin ser funcionarios), aumentó las distancias entre el cohecho activo y pasivo, despejando las dudas de punibilidad sobre el cohecho activo impropio.

Destaquemos también que la reforma de 2010 procedió a la inclusión en el Código Penal del delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis). Se trata de una figura que se introduce por imperativo de la Decisión Marco 2003/568/JAI. De lo manifestado por la Exposición de Motivos del proyecto y del contenido de la Decisión Marco, se desprende que el bien jurídico protegido viene a ser la defensa de la libre concurrencia, de tal manera que, la posición en el mercado de un determinado agente mercantil o profesional no dependa de la cantidad de regalos o promesas que ofrezca sino del precio y calidad de sus bienes o servicios. Así pues, no debería de concebirse este delito como fundado en un deber genérico de probabilidad u honestidad comerciales.

Destáquese que mediante esta reforma de 2010 también se recogió igualmente en nuestra legislación penal la tipificación explícita de la corrupción en el deporte (art. 286 bis 4).

También se incrementaron las penas, que en la gran mayoría de supuestos comprenden prisión o bien inhabilitación por tiempo superior a cinco años, haciendo que la prescripción de esos delitos solamente tendrá lugar pasados los diez, pudiendo alcanzar los quince años cuando la pena de inhabilitación, como el cohecho propio, supere los diez años de duracion (art. 131.1). El problema de su ineficacia se encuentra en la carencia de una adecuada ley de ejecución penal que permita asegurar el efectivo cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de derechos frecuentemente utilizadas como reaccion punitiva para estos hechos punitivos.

Muy importante también en cuanto al castigo de la corrupción es la responsabilidad penal de las personas jurídicas, vigente en España desde diciembre de 2010. Aun cuando la aplicación del sistema de responsabilidad penal definido por el art. 31 bis del Código Penal se refiera de modo exclusivo a "los supuestos previstos en este Código" y la reforma haya limitado tal vez demasiado el catálogo de delitos imputables jurídicamente a la persona jurídica, entre los delitos susceptibles de generar esta responsabilidad se encuentran el cohecho, el tráfico de influencias, la corrupción en las transacciones comerciales internacionales y la corrupción entre particulares. A destacar también que la reforma de 2012 puso fin a la inclusión de los partidos políticos y sindicatos en la lista de entidades excluidas de la responsabilidad penal, por lo que finalmente podrán ser ya declarados penalmente responsables por los hechos previstos en el Código Penal en las condiciones legalmente exigidas.

Esta misma reforma de 2012 en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social introdujo un nuevo art. 433 bis, dirigido a dotar de la máxima transparencia al sector público y a reforzar la garantía de veracidad de la información que refleja la situación económica de las administraciones y entidades públicas, sancionando el falseamiento (por autoridades o funcionarios públicos) de la contabilidad, documentos o información de relevancia económica, así como la facilitación a terceros de esa "información mendaz" si resulta idónea para generar un perjuicio económico a la Administración o entidad pública.

No hay duda, en todo caso, que la prevision y más completa y esmerada tipificación de las diferentes figuras delictivas relativas a la corrupción se erige en un elemento decisivo en la lucha efectiva contra este fenómeno delictivo. Por otra parte, ya señalamos al principio que el secretismo inherente a esta actividad delictiva constituye un obstáculo importante para luchar contra estos comportamientos. Además, la propia complejidad de los mecanismos económicos y jurídicos empleados, hacen que las conductas corruptas no sean fácilmente perseguibles por los órganos policiales y judiciales tradicionales, que están más habituados a la delincuencia callejera, la de los pobres y colectivos sociales marginados, que a los comportamientos más sofisticados de quienes tienen poder económico y político o se mueven en parcelas muy próximas a él. Esta circunstancia ha propiciado, de manera progresiva, el desarrollo de instancias específicas de persecución, como la Fiscalía Anticorrupción, integrada por un equipo estable más competente y formado desde un punto de vista técnico para conseguir introducirse mejor en unas redes muy frecuentemente ligadas con el propio crimen organizado.

Las complicaciones que encontramos a la hora de perseguir de forma eficaz la corrupción presentan situaciones más específicas cuando la persecución tiene que llevarse a cabo en el ámbito internacional. Así, a los obstáculos prácticos y operativos (donde en el sistema judicial español ya están, como sabemos, suficientemente agravados por la carencia de medios materiales y personales), se añaden los problemas jurídicos, que derivan de la disparidad en la definición de las conductas delictivas. Precisamente los textos internacionales hacen hincapié en la urgencia del trabajo por la armonización de las legislaciones estatales, la intensificación y mejora de los procedimientos de extradición, entrega, auxilio judicial mutuo, transferencia de procesos y de personas, el fomento de investigaciones conjuntas...

Con anterioridad hemos afirmado que una tipificación más completa de las diferentes figuras delictivas relativas a la corrupción es un factor esencial para luchar contra este fenómeno criminal. Pues bien, desde hace tiempo se viene planteando desde la doctrina la posibilidad de introducir en España la figura del delito de enriquecimiento injusto. Hay que decir que en varios ordenamientos latinoamericanos se ha instaurado este nuevo tipo como uno de los medios más eficaces para luchar contra la corrupción política. Tiene lugar este delito cuando el funcionario o titular de un cargo público experimenta un incremento desproporcionado de su patrimonio que a primera vista no pueda justificarse con sus ingresos ordinarios. En todo caso, el problema que puede presentar esta figura delictiva es una posible conculcación de la presunción del art. 24.2 de la Constitución, dado que puede provocar una inversión de la carga material de la prueba del acusado, que estaría obligado, para librarse de toda responsabilidad penal, a justificar la procedencia lícita de sus ingresos. Así, en los casos de Argentina, Costa Rica o Panamá, la conducta se integra si el imputado "no justificare debidamente la procedencia de un enriquecimiento patrimonial". Por el contrario, también es posible encontrar otros ordenamientos como el art. 412 CP colombiano o el art. 401 CP peruano, donde no se exige dicha justificación, únicamente se exige el incremento patrimonial injustificado del funcionario. Los casos de Colombia y Perú, por tanto, parecen ajustarse más al respeto de la presunción de inocencia dado que obligarían al Ministerio Fiscal a demostrar la existencia de dicho incremento patrimonial injustificado. En todo caso, aún así, es posible encontrar todavía problemas complicados de resolver.

- Derecho Procesal Penal

Ciertamente, como hemos visto, nuestro ordenamiento penal sustantivo contempla suficientes tipos penales para luchar contra la corrupción. Sin embargo, el panorama que ofrece el proceso penal es bien diferente; nos movemos en un ámbito en el que las cosas son manifiestamente mejorables. Existen una variedad de aspectos que, en este sentido, son necesarios modificar.

Así, en primer lugar, debería el legislador eliminar del ámbito el actual jurado la totalidad de delitos de corrupción política, es decir, los contemplados en las letras f) a K) del art. 1.2 de la Ley Orgánica 5/1995.

Repetidamente hemos dicho que una de las mayores deficiencias de nuestra Justicia penal es su gran lentitud, que se deja notar en gran medida en los procesos instaurados por la corrupción política y que frecuentemente tienen una gran cobertura mediática, lo cual hace que esta lentitud se vea de algún modo amplificada. En este sentido, parecería razonable otorgar la concesión al Ministerio Fiscal la investigación sumarial. Y es que al Ministerio Fiscal claramente sí se le puede someter al cumplimiento de plazos de duración, a diferencia de los jueces; por supuesto, sin perjucio del control de la instrucción que llevaría a cabo el juez de garantías. Para ello es imprescindible que la autonomía e imparcialidad del Ministerio Fiscal sea un hecho incontestable, fuera de toda duda. Además, en este sentido, sería aconsejable que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Parlamento y no por el Ejecutivo.

La agilización de los macro procesos es otra cuestión a la que indudablemente hemos de prestar atención. Muchos procesos de corrupción, especialmente los más mediaticos, suelen caracterizarse por su lentitud. Esta lentitud se debe en gran medida a la ordenación procesal de los macro procesos. ¿Qué debe entenderse por macro proceso? Serían aquellos que son suscitados por un gran número de víctimas (caso del aceite de colza, por ejemplo) o contra un número importante de acusados (operación Malaya, por ejemplo; o también el caso reciente de las tarjetas Black de Caja Madrid), o bien como consencuencia de la comisión de delitos llevada a cabo por una trama organizada en diferentes partes de la geografía nacional (caso Gürtel, por ejemplo). La lentitud predicable a este tipo de procesos debería empujar al legislador a efectuar una reordenación del ejercicio de la acción penal y civil, del régimen de intervención de las partes en el proceso y también de la instauración del principio de oportunidad.

- La acción penal popular

Sabemos muy bien que, en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal y de la civil acumulada, la legislación procesal española es la más generosa de Europa cuando se trata de otorgar a los ciudadanos la legitimación activa y pasiva, dado que en el proceso penal, junto al Ministerio Fiscal, pueden comparecer, de un lado, acusadores populares, particulares y privados, y actores civiles; y, de otra parte, responsables civiles, directos y subsidiarios.

Esta generosidad, sin embargo, cuenta con un inconveniente muy importante. La intervención de todas estas partes privadas con las consiguientes citaciones, traslado de actuaciones e interposición, por parte de ellas, de incidentes y recursos devolutivos, desafortunadamente se traducen en un buen número de dilaciones. Es por ello que el anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 quiso modular el régimen de tales acciones. Así, por lo que se refiere a la "acción popular" su art. 82.1.d) prohibía su ejercicio por parte de los "partidos políticos y sindicatos".

Ciertamente este punto es una cuestión muy complicada de resolver. Y es que es verdad que, en referencia al ejercicio de la acción popular por los partidos políticos, ha de señalarse que ha contribuido de manera decisiva al fenómeno que conocemos como la "judicialización de la vida pública". Además de la cuestión anteriormente mencionada de las dilaciones, que pueden ser provocadas a propósito. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que muchas veces el vacío que no han sabido llenar las asociaciones portadoras de intereses colectivos o difusos sí que ha sido colmado por determinados partidos políticos que, a pesar de que en varias ocasiones lo hagan por motivos puramente electorales, su ejercicio ha contribuido a denunciar o intentar poner freno a la corrupción política.

- Multiplicidad de perjudicados y la acción civil

El ordenamiento procesal español permite, como sabemos, la acumulación de la acción civil al proceso penal. Suele ocurrir que ante la comisión de delitos masa (como, por ejemplo, el caso del aceite de colza) los perjudicados, antes de dirigirse hacia otras vías procesales (civiles o contencioso-administrativas por funcionamiento anormal de los servicios públicos), se decantan por ejercitar la acción penal con el objetivo de imputar a un funcionario y poder así dirigir la acción civil contra el Estado como responsable civil subsidiario. Sería, pues, recomendable establecer una reserva obligatoria de la acción civil en el supuesto de comisión de delitos masa con un importante número de perjudicados. Así, el art. 22.2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 establecía que "se ejercitarán siempre ante el Tribunal del orden jurisdiccional civil o contencioso-administrativo competente las pretensiones civiles relativas a intereses difusos, colectivos y de grupo conteplados en el art. 11 LEC".

- Pluralidad de acusados

La instauración de un juicio oral contra un número destacable de imputados, el cual debiera transcurrir, si fuera posible, en una sola audiencia (véanse los arts. 744 y 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se presenta como un defecto procesal preocupante. Ello conllevará normalmente el transcurso de un período muy largo en la realización del juicio oral (estamos hablando de un período superior a un año, por ejemplo) que comporará un deterioro de los efectos favorables de la inmediación, las impresiones y recuerdos del Tribunal, dificultando de este modo una adecuada valoración de la prueba.

Así, si se constatara la existencia de elementos para juzgar a los acusados con independencia, deberían formarse las corresponientes "piezas separadas" (art. 762.6 Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento".) y llevar a cabo los juicios orales correspondientes, incluso asumiendo el riesgo de que pueda peligrar la continencia de la causa. Sería, además, recomendable la instauración del principio de oportunidad, de forma que aquellos acusados que colaboren, a través de la delación, en el establecimiento de los hechos y en determinar la responsabilidad penal de los principales autores, podrían beneficiarse de una exención de pena o de una conformidad premiada.

- Pluralidad de delitos

Un grave problema lo encontramos también en el tratamiento procesal actual de la comisión, por una trama organizada, de una pluralidad de delitos relacionados con la corrupción en diferentes lugares que afecten a diversos Tribunales de Justicia. En este caso, indiscutiblemente, estamos ante una importante fuente de dilaciones. El caso Gürtel es paradigmático en este punto; se inició en febrero de 2009, con ramificaciones en las Comunidades de Madrid, Valencia y Galicia, y todavía está pendiente de señalamiento para su juicio oral.

Este tipo de delitos ha de corresponder al ámbito de la Audiencia Nacional. Pero, al estar imputadas diferentes autoridades autonómicas con sus consiguientes aforamientos, su objeto procesal se fragmentará entre diferentes procesos penales, que transcurrirán ante diversos Tribunales Superiores de Justicia; en el caso de la trama Gürtel: Madrid, Valencia y Galicia.

Es por este motivo que, mientras no se solucione la cuestión de los aforamientos autonómicos, habría que acudir, nuevamente, a la urgente formación de piezas separadas (art. 726.6 Ley de Enjuiciamiento Criminal), con el objetivo de agilizar la tramitación de los diferentes procesos penales ante los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes.

- Suspensión en el cargo u oficio del corrupto tras su imputación judicial e incapacidad para los cargos públicos

Uno de los elementos que más decisivamente han contribuido a la pérdida de confianza de los ciudadanos en la imparcialidad de la Justicia se encuentra en el hecho de que autoridades locales o autonómicas imputadas por delitos de corrupción permanecen de manera indefinida en el ejercicio de sus cargos, mediante la justificación, por parte de las formaciones políticas a las que pertenecen, de la presunción de inocencia.

Sin embargo, dicha presunción constitucional no debiera resultar aplicativa cuando, después de varios años de instrucción, el juez de instrucción dicta un auto judicial de imputación. Y es que, como bien sabemos, todos los derechos cuentan con limitaciones y aquí podría perfectamente establecerse una. De hecho, la prisión preventiva puede también considerarse como una limitación a la presunción de inocencia dado que todavía no existe sentencia firme de condena y no se sabe si la persona afectada es realmente culpable. Así pues, la suspensión en el cargo u oficio del corrupto tras su imputación judicial puede considerarse como una medida totalmente proporcional y exenta de conflicto con la presunción de inocencia. Y es que para imputar a alguien en una causa penal deben de existir indicios. Además, no debe olvidarse que en el caso de permanecer en el ejercicio de su cargo el político presuntamente corrupto, puede ocasionarse un daño considerable a la institución en la que ejerce su oficio, además de ocasionar un desprestigio o menoscabo en la autoridad e imparcialidad de los Tribunales de Justicia.

Así pues, sería aconsejable proceder a la reforma del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla la opción de suspensión del cargo u oficio del imputado, como efecto de su procesamiento, pero únicamente acotada a los supuestos de terrorismo. Así pues, sería conveniente extender esta medida al presunto corrupto, de tal forma que pueda el Juez de instrucción competente, dictar una resolución provisional que, como consecuencia de su imputación judicial y con la finalidad de evitar una posible reiteración delictiva así como el desprestigio de la entidad de la que forma parte, aparte de su cargo al político presuntamente corrupto.

Además, como efecto de su imputación judicial y previa reforma de la Ley Orgánica Electoral debería de establecerse, como causa de inegibilidad, la de que ningún imputado por delitos de corrupción pueda figurar en las listas electorales autonómicas.

lunes, 5 de enero de 2015

Exigencia de asistencia letrada al detenido en la prestación de consentimiento para obtener muestras de ADN

Sobre la cuestión de la toma de muestras biológicas a detenidos para la determinación del perfil genético no codificante y su inscripción en la correspondiente base de datos policial se adoptó en su momento el siguiente Acuerdo por el Pleno no jurisdiccional de Sala con fecha 24 de Septiembre de 2014:

"La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial. Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción".

Esta doctrina ha sido aplicada en fecha reciente por el Tribunal Supremo en el "Caso Fotovoltajes Marchena", sobre un asalto perpetrado por un grupo de personas a una planta fotovoltaica en el que fue agredido de forma brutal un vigilante de seguridad, que falleció finalmente como consecuencia de las heridas que sufrió, y en el que fueron imputados dos acusados por delitos de robo con violencia, asesinato y daños mediante incendio.

La Audiencia Provincial de Sevilla conoció del asunto en primera instancia. Dictó sentencia absolutoria debido a que entendió que la identidad de los acusados, como autores de los delitos objeto de persecución, no podía entenderse comprobada, ya que declaró nulas las pruebas de ADN que se les había practicado por ausencia de consentimiento asistido, requisito "sine qua non" de validez de la actuación.

El Ministerio Fiscal planteó recurso de casación. Afirmaba mediante este recurso que el derecho a la asistencia letrada del detenido, constitucional, de configuración legal, puede incluso ser renunciado (art. 520.5º LECRIM), de lo que se podía seguir que podría prescindirse del mismo en algunos casos sin que el derecho de defensa como tal pueda considerarse vulnerado.

Para apoyar su tesis, el Ministerio Fiscal acude a normativa comunitaria. Expuso que en lo que se refiere al régimen jurídico de toma de muestras biológicas a detenidos para la determinación de perfil genético no codificante y su inscripción en la correspondiente base de datos, la Recomendación R (92), de 10 de febrero de 1992, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre utilización de los resultados del análisis del ADN, no contempla la asistencia letrada. Tampoco contemplan esta asistencia letrada los arts. 326, último párrafo, 363, último párrafo y 778, 3º LECRIM; ni la Disposición adicional tercera de la LO 10/2007. Esto último es curioso, dado que esta misma Disposición adicional será utilizada por el Tribunal Supremo para afirmar justo todo lo contrario.

El Ministerio Fiscal, partiendo del tratamiento constitucional del derecho a la asistencia letrada antes aludido, se detuvo en el examen de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que guardan relación con él y en el de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho de asistencia letrada en los procesos penales, para concluir en el sentido de que no puede considerarse preceptiva esa asistencia para la obtención de muestras biológicas de detenidos, cuya previsión con ese carácter sí se recomienda a los estados miembros en el caso de ruedas de reconocimiento, careos y reconstrucciones de los hechos.

Concluirá el Ministerio Fiscal, tras un examen de los acuerdos de pleno y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la asistencia letrada sólo es exigible en los supuestos en que la ley lo prevea, y esta previsión no concurre en el caso de la prestación del consentimiento para la toma de muestras biológicas para la determinación del ADN no codificante, con destino al registro de referencia.

En definitiva, para el Ministerio Fiscal: a) la toma de muestras de ADN mediante frotis bucal no afecta a ningún derecho fundamental; b) la asistencia letrada al detenido se limita legalmente a los interrogatorios y reconocimientos de identidad en rueda; c) la pericial sobre el ADN no es una diligencia de resultado netamente incriminatorio.

El Tribunal Supremo entiende que la incorporación de los avances de la tecnología al campo de la prueba penal, entre ellos el representado por la determinación y el examen del ADN, ha suscitado realmente interrogantes jurídicos de no pequeño calado. Ello se debe a que, en virtud de esas técnicas, el imputado se convierte en objeto pasivo de la averiguación probatoria, llevabada a cabo ahora con medios extraordinariamente incisivos en su esfera más personal; además tales medios y procedimientos inciden con la misma extraordinaria capacidad, en la esfera jurídica del sujeto, y podrían hacerlo prescindiendo incluso de su colaboración, comprometiendo sensiblemente la libertad personal, en todas sus implicaciones.

Para el Tribunal Supremo, en el caso de las técnicas de investigación relacionadas con el ADN, al ser éste susceptible de obtenerse por procedimientos no particularmente invasivos, puede incurrirse en una cierta banalización del alcance jurídico de las correspondientes intervenciones, desde el punto de vista de los derechos de la persona concernida. Precisamente esta banalización, según el Alto Tribunal, sucede con frecuencia, tratándose del ADN no codificante, el utilizado con fines puramente identificativos.

A pesar de la sencillez y relativa inocuidad del modo de acceso a la materia prima idónea para la determinación del ADN, para el Tribunal Supremo lo cierto es que el ADN, como recinto, encierra una información genética de extraordinaria amplitud y riqueza de datos personalísimos, que es lo que lo convierte en un ámbito digno del máximo de protección. Llega a utilizar como elemento de comparación al domicilio, en tanto que espacio privilegiado de ejercicio de la intimidad, se encuentra igualmente tutelado frente a todo tipo de invasiones, incluidas las que pudieran producir un efecto banal en sus consecuencias últimas.

La sencillez del procedimiento de extracción de ADN no puede eclipsar el verdadero objeto de atención, afirma el Alto Tribunal. Considera que es cierto que no se deriva efecto negativo alguno para la integridad física y, menos aún, para la salud. Del mismo modo que también es verdad que, contrariamente a lo que sucede en el supuesto de las extracciones de sangre, tal actuación no quiebra y ni siquiera altera objetivamente los límites del organismo con el exterior. Pero, como señala el Tribunal Supremo, no conviene perder de vista cuál es el verdadero objeto de atención; así:

- La boca se presenta como un reducto íntimo del sujeto, al que, ya solo por eso, se extiende la garantía del art. 18 de la Constitución, que lo convierte en un ámbito constitucionalmente protegido (STC 199/2013, de 5 de diciembre, con referencia al respecto al TEDH, sentencia de 4 de diciembre de 2008, caso S. y Marper vs. Reino Unido).
- Existe una estrecha relación con otro objeto de tutela, ciertamente nuclear de la persona, representado por su patrimonio genético. La consecuencia es que la relevancia jurídica de una intervención como la que se considera, no puede abordarse únicamente bajo el prisma del grado de afectación de la región anatómica concernida; ni tampoco medirse por el significado práctico del objeto final perseguido (la comparación de ciertos datos a efectos de la sola determinación de la identidad). Debe evaluarse, pues, la calidad, sensibilidad y potencial trascendencia del caudal de datos al que aquella franquea objetivamente el acceso.
- La cantidad de información personal contenida en las muestras celulares conduce a considerar que su conservación constituye en sí misma una lesión del derecho a la vida privada, de suerte que poco importa que las autoridades extraigan o utilicen solo una pequeña parte de tal información para la creación de perfiles de ADN; el mero hecho de que las autoridades públicas conserven o memoricen datos de carácter personal, cualquiera que sea la manera en la que hayan sido obtenidos, tiene unas consecuencias directas en la vida privada de la persona afectada.

Ello comporta, según el razonamiento del Tribunal Supremo, que la incorporación de algún segmento de aquéllos perfiles de ADN  a una base de datos policial constituye una suerte de preconstitución de prueba a perpetua memoria, eventualmente de cargo, de particular relevancia; en contra de quien, por eso, accederá a una genérica y abierta condición de sospechoso. Por eso, y por analogía con lo que sucede en el supuesto de los registros domiciliarios, el consentimiento del afectado detenido debe ser consentimiento asistido (por todas, SSTS 96/1999, de 21 de enero y 1962/2001, de 23 de octubre). Se trata de una garantía potencial del derecho de defensa en y frente al posible resultado de una diligencia de investigación, que, de ser incriminatorio, difícilmente podría discutirse luego de forma contradictoria en el juicio. Para reforzar su tesis, el Tribunal Supremo no duda en utilizar la Disposición adicional tercera de la LO 10/2007, que prevé que, en defecto de consentimiento del afectado, se precisará autorización judicial; para el Alto Tribunal no hay duda: un consentimiento que, a juicio del legislador, tiene que suplirse de forma tan garantizada, es porque deberá ser consentimiento informado, consciente y libre.

Se hace referencia también por parte del Tribunal Supremo, con la misma intención de dotar de mayor solidez a su argumentación, a la Propuesta de Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizada por el prelegislador de 2013, que en su art. 284, que regula las "Intervenciones corporales", prevé que "las que tengan por objeto la toma de muestras destinadas a la práctica de análisis médicos o biológicos y que no exijan acceder a zonas íntimas [..., si el sospechoso] se hallare cautelarmente privado de libertad, el consentimiento habrá de prestarse con asistencia y previo asesoramiento de letrado".

A todo esto, para culminar su línea argumentativa, el Tribunal Supremo hará referencia a anteriores pronunciamientos de la misma Sala Segunda. Así, se citan las SSTS 685/2010, de 7 de julio y 827/2011, de 25 de octubre: "la exigencia de asistencia letrada para la obtención de muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido cuando estos sean necesarios para la definición de su perfil genético". En la segunda resolución citada se puede leer: "En suma, conviene insistir en la exigencia de la asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido cuando estos sean necesarios para la definición de su perfil genético".

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende la asistencia de letrado como un requisito sine qua non a la hora de tomar las muestras para la práctica de la prueba del ADN con el consentimiento del imputado, cuando éste se encuentra detenido.

Éste es el razonamiento que realiza el Tribunal Supremo.

Dos cuestiones, así pues, son fundamentales en este asunto que estamos viendo: la proporcionalidad en la realización del análisis de ADN llevado a cabo y la necesidad de asistencia letrada. Haciendo el análisis de estos dos extremos es difícil compartir la tesis que realiza el Alto Tribunal.

En cuanto al primer extremo, ¿se respetó el principio de proporcionalidad en la realización del análisis de ADN del demandante en amparo? Entendemos que la respuesta debe ser clara, y es afirmativa. Esto es así dado que: 1) su comparación con el obtenido a partir del resto biológico hallado resultaba un medio adecuado para revelar la identidad de este último (idoneidad); 2) no existía un medio alternativo para comprobar si el demandante había participado o no en los hechos delictivos enjuiciados (necesidad); 3) el modo en el que el análisis del ADN se practicó fue el menos invasivo de la intimidad personal en cuanto sólo afectó a las regiones no codificantes del ADN, esto es, a aquellas que únicamente proporcionan datos identificativos mediante un análisis comparativo con el ADN obtenido a partir de otra muestra, excluyéndose por ello la revelación puesta de manifiesto de toda característica personal que afectase a la intimidad personal. Esto último es importante y en realidad no estamos ante la banalización a que hace referencia el Tribunal Supremo: el modo de obtención del ADN no es particularmente invasivo, se trata en todo caso de ADN no codificante (una serie de números que confirman un código anónimo diferenciador de los que no se puede descubrir ningún dato relativo al contenido genético de la persona; contrariamente al codificante, que aporta una información excesiva e íntima del sujeto: su huella o herencia genética, rasgos físicos, enfermedades congénitas o predisposición a contraer determinadas enfermedades).

Veamos el segundo punto, necesidad de asistencia letrada respecto al consentimiento para extraer muestras biológicas mediante frotis bucal a los efectos de la obtención del ADN no codificante. Lo cierto es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado reiteradamente que la asistencia letrada únicamente es preceptiva "en aquellos casos en que la Ley procesal así lo requiera, no como exigencia genérica para todos los actos de instrucción en que el imputado o procesado tenga que estar presente (SSTC 32/2003 y 475/2004, y SSTS. 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005, y 863/2008). Asi, la asistencia letrada al detenido queda limitada legalmente al interrogatorio y el reconocimiento de identidad entendiéndose estos últimos como reconocimientos en rueda y no como las identificaciones policiales derivadas, por ejemplo, de la huella dactilar. La toma de muestra de ADN no codificante no es un interrogatorio ni un reconocimiento de identidad. La toma de muestras de ADN solamente constituiría un elemento objetivo para la práctica de una prueba pericial, resultando ser una diligencia de investigación en cuya práctica no está prevista la asistencia letrada, sino el consentimiento informado del afectado y en caso de negativa la autorización judicial.

Así pues, resulta complicado equiparar la asistencia letrada al detenido cuando se le solicita el consentimiento para la entrada y registro domiciliario, que la jurisprudencia exige porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar a la articulación de su defensa en ese concreto proceso penal en que está detenido, por lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y el alcance del acto de naturaleza procesal que raliza.

No debe olvidarse, por otra parte, el tipo de intervención corporal ante el que nos encontramos. Y es que las intervenciones corporales levísimas, como es el frotis bucal, no afectan al derecho a la integridad física y tampoco al derecho a la intimidad cuando por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ella se pretenda averiguar (en este caso, la mera identificación genética de ADN no codificante), este derecho no resulte afectado. Realmente no resulta fácil, pues, vincular esta toma de muestra a una afectación al derecho a la integridad física. En todo caso, resulta afectado levemente el derecho a la intimidad el cual, no se olvide, puede verse limitado en aras a la investigación penal, incluso sin autorización judicial, pensemos en los registros o cacheos corporales policiales.

Un punto también delicado en el presente asunto es el relativo a la inclusión del perfil de ADN en una base de datos policial. Como señala el Tribunal Supremo, "la incorporación de algún segmento de aquéllos perfiles de ADN a una base de datos policial constituye una suerte de preconstitución de prueba a perpetua memoria, eventualmente de cargo, de particular relevancia; en contra de quien, por eso, accederá a una genérica y abierta condición de sospechoso"; ésta circunstancia hace que el Tribunal Supremo se decante firmemente por exigir la asistencia letrada al detenido en la prestación de consentimiento para obtener muestras de ADN. Ciertamente, como decimos, la base de datos es un punto complicado en este aspecto y que puede presentar algún problema. Quisiera, en este sentido, aprovechar para hacer referencia a un caso que cobró una extraordinaria repercusión en los Estados Unidos de América y que es demostrativo de, efectivamente, los inconvenientes que pueden presentarse. Se trata del caso Alonzo King. King fue detenido en 2009 por lesiones y amenazas. De acuerdo con la legislación de Maryland se le practicó frotis bucal y su perfil genético se incluyó en la base de datos, haciendo match con una muestra dubitada de un delito de violación cometido en 2003. King resultó condenado por dicha violación; no por los hechos de 2009. El Tribunal de instancia estimó constitucional la injerencia. El Tribunal de apelación de Maryland, por su parte, cambió dicho criterio y consideró que la toma de ADN supuso, ante la ausencia de causa probable, una injerencia prohibida por la 4ª enmienda (que prohíbe los registros e injerencias arbitrarias) absolviendo por el delito de violación. Finalmente el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en la Sentencia de 3 de junio de 2009, consideró acorede a la Constitución la práctica policial consistente en extraer muestras de ADN a personas detenidas por casos graves, pero aún no condenadas por la justicia; para la sentencia es una práctica policial legítima y razonable bajo el amparo de la Constitución, como tomar las huellas dactilares o realizar fotografías de los detenidos.

Volviendo a España, el art. 3 apartado 1 a) indica que se "inscribirán" en la base los perfiles de aquellos "sospechosos, detenidos o imputados" de los delitos correspondientes. Basta, pues, según dice textualmente la ley, que una persona sea sospechosa de un delito de la lista (por ejemplo un robo con intimidación) para que pueda tomársele una muestra de ADN e incluirla en la base de datos con la finalidad de solucionar no el caso en el que es sospechoso (que tal vez no precise o ni siquiera pueda investigarse por ADN) sino otros delitos indeterminados cuyas muestras dubitadas han accedido o accederán en el futuro a la base. Sin duda, el término "sospechoso" da pie para un extenso e interesante debate. Pero tal vez en otro momento, ahora no. En todo caso, es evidente que este concepto llama mucho la atención y su inclusión es susceptible de vulnerar el principio de proporcinalidad, que vendría a exigir que los requisitos para la inclusión de personas en semejante base debieran ser más restrictivos que los tomados para un caso concreto. En cualquier caso, la medida de intervención corporal no podrá adoptarse indiscriminadamente frente a cualquiera; deberán concurrir en el sometido unos mínimos indicios que permitan atribuirle la condición de "sospechoso".

Dicho todo esto, hemos de hacer notar que el asunto no acaba aquí. El acuerdo del pleno que vimos al principio de la entrada contiene un segundo pronunciamiento según el cual, la protesta de invalidez de la inclusión en el registro del ADN de un sujeto, basada en la falta de asistencia letrada a éste en el momento de prestar su consentimiento para la obtención del material biológico con esa finalidad, únicamente será atendible y producirá efectos en otra causa cuando este cuestionamiento se haya producido durante la fase de instrucción. Explica el Tribunal Supremo que este acuerdo, en realidad, tiene idéntico fundamento de principio que el de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual, cuando la legitimidad de la información de cargo obtenida a merced a un medio probatorio, dependa de la de los antecedentes de este producidos en otra causa, el interesado en cuestionarla deberá hacerlo en un momento procesal que permita someter el asunto a un debate contradictorio. ¿Cuál es la razón de esta exigencia? Pues es doble: 1) guarda relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11,1º LOPJ, que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales; 2) mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestar el consentimiento de la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma.

En el caso, la defensa de los acusados cuestionó la validez del material genético en el trámite de cuestiones previas, concluida la instrucción y dentro ya del juicio oral, en cuyo momento no cabía el recurso a la alternativa legal a la que acaba de hacerse referencia; y tampoco la práctica de otras posibles diligencias de interés para las demás defensas.

Este punto en concreto, la imposición a las defensas de un límite temporal preclusivo para argumentar con la ilicitud o ilegitimidad de algún medio o resultado de prueba, originó un voto particular del magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez (curiosamente, es el ponente de la resolución). Según este magistrado, tratándose de un proceso acusatorio y contradictorio, el planteamiento de una alegación de esa índole, como el de cualquier otra de naturaleza puramente discursiva y no necesitada de alguna actividad probatoria de sustento, debe producirse dentro del juicio y, como momento-límite, en los informes. Entiende D. Perfecto Andrés Ibáñez que exigir a una defensa que exponga sus cartas a tiempo de que la acusación pueda prevenirse frente al uso posible de ellas, no es una cuestión de lealtad, sino que equivale a imponerle una actitud procesalmente suicida; un, según señala dialéctica y procesalmente aberrante, deber de colaboración con aquella en propio perjuicio.