lunes, 18 de abril de 2016

Una aproximación al nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

Nos acercamos al día 22 de julio de 2016, momento en que entrará en vigor la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 que trata la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo. ¿Cuáles son los rasgos esenciales de este recurso extraordinario contra las resoluciones judiciales?

De entrada, debe destacarse que con esta reforma viene a subjetivizarse la admisión del recurso de casación, dado que será el Tribunal de casación quien se encargue de decidir si un recurso cuenta  o no con "interés cascional objetivo para la formación de jurisprudencia", con la supresión de los motivos tasados que todavía existen a fecha de hoy. Se intenta, así, que el Tribunal Supremo pueda  sentar o unificar doctrina jurisprudencial en los asuntos que realmente estime que lo merecen, teniendo en cuenta su relevancia jurídica e independientemente de su cuantía concreta. Esta última circunstancia, la supresión de la cuantía concreta, es importante dado que puede pensarse que la supresión de criterios objetivos para la admisibilidad de los recursos de casación supondría una restricción del derecho a la tutela efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución. ¿Realmente estaría justificada esta restricción? Piénsese que en nuestro ordenamiento jurídico ya existía un recurso ad hoc para proceder a la unificación de la doctrina jurisprudencial, el recurso para la unificación de doctrina.

Los supuestos en los que de acuerdo con la reforma se podrá apreciar o se presumirá que existe interés casacional estarían pensados desde el punto de vista de la creación de doctrina jurisprudencial y del control de los órganos judiciales inferiores, pero no desde el punto de vista de la tutela judicial del recurrente que puede ver que se recurso es inadmitido por falta de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", siendo indiferente que la cuantía económica sea muy elevada.

El escrito de preparación adquiere una gran importancia en el recurso de casación, dado que en ese escrito ha de argumentarse y convencer al Tribunal casacional sobre las circunstancias que van a permitir apreciar o presumir la existencia de interés casacional objetivo. Así, el Tribunal Supremo ha afirmado que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo en España. Ahora bien, cabe señalar que esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y no exhaustiva, para no cerrar la puerta a otros supuestos que pudieran contemplarse en el futuro.

Estos criterios, realmente, vendrían a ser una adaptación de los establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2009, de 25 de junio, a la hora de definir en el art. 50.1.b) la especial trascendencia constitucional que justifica la admisión del recurso de amparo como consecuencia de la Ley Orgánica 6/2007. Así, según el Tribunal Constitucional, cabría apreciar "especial transcendencia constitucional" en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios."

Veamos, a continuación, cuáles son las novedades más destacadas que encontramos en el nuevo sistema de recurso de casación.

1. Supresión del recurso de casación en interés de la ley y del recurso para unificación de doctrina.

La Ley Orgánica 7/2015 se encarga de suprimir los artículos 96 a 101 LJCA y, junto a ellos, estas dos modalidades de recursos extraordinarios contra resoluciones judiciales; esto es debido a que el nuevo recurso de casación lleva a cabo la integración de los elementos fundamentales de éstos.

2. Desaparición de los motivos tasados para formular recurso de casación.

El recurso de casación, a partir del momento de entrada en vigor de la reforma, se podrá interponer por cualquier "infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia". Así pues, se produce una desaparición de los motivos tasados que se encuentran en el artículo 88 LJCA. Si bien debe señalarse que se mantiene la limitación de que solamente podrán invocarse cuestiones de derecho, "con exclusión de las cuestiones de hecho" (nuevo art. 87 bis). No obstante, "el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Sigue siendo obligatorio, cuando se recurra en casación en el Tribunal Supremo sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, indicar la infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido y que hayan sido invocadas en el proceso o consideradas por la Sala.

3. Ampliación del ámbito objetivo de las sentencias recurribles en casación.

Además de las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, podrá interponerse recurso de casación contra:

- Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo o por los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo en única instancia (es decir, cuando no proceda interponer  recurso de apelación). En este supuesto la apreciación de que existe interés casacional se limita a que "contengan doctrina que se reupta gravemente dañosa para los intereses generales y que sean susceptibles de extensión de efectos".

- Las sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas al resolver los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo.

Tal y como sucede hasta el momento, las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas solamente podrán recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo cuando sea invocada una infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo de relevancia y determinante del fallo recurrido y que haya sido invocada en el proceso o considerada por la Sala.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma seguirá siendo el competente para conocer del recurso de casación que no se funde en una infracción de derecho estatal o comunitario; el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que introduce la reforma será requisito de admisibilidad de este recurso.

No encontramos novedades en relación a los Autos. Éstos siguen siendo susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal Supremo los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en los mismos supuestos que en la actualidad contempla
el artículo 87 LJCA.

4. Apreciación por el Tribunal del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ya hemos hablado de ello, sin duda se trata del punto más relevante de la regulación del nuevo recurso de casación. Señalaremos que existe una serie de circunstancias en las que es posible apreciar o presumir la concurrencia de interés casacional objetivo. Así, el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones Públicas.
i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

 Señálese que el listado que acabamos de ver no es cerrado, dado que la reforma dice "entre otras circunstancias".

Existen otras circunstancias que servirán para presumir la existencia de interés casacional, de forma tal que cuando concurran el recurso deberá ser necesariamente admitido (exceptuando los supestos a), b) y e), en los que el recurso podrá inadmitirse si el Tribunal aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional). Veamos estas circunstancias:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de transcedencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

5. Preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DÍAS, desde la notificación de la Sentencia, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. Existe con la reforma, pues, una ampliación de diez a treinta días. Dicha ampliación resultaría acertada si se tiene en cuenta la dificultad que conllevará la realización de este escrito de acuerdo con las exigencias de carácter técnico del nuevo recurso de casación. El escrito de preparación deberá contener las siguientes manifestaciones, que serán indispensables para que la preparación se tenga por correctamente realizada:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.
e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo que un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o de la Unión Europea.
f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Cuando el escrito de preparación se presente en plazo y cumpla estos requisitos, la Sala de instancia tendrá por preparado el escrito de casación mediante Auto, pudiendo emitir "opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión".

Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección competente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común a treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Se introduce, así, la posibilidad de una vista oral, de forma parecida a la existente para la admisión del recurso especial para la protección de los derechos fundamentales.

Hemos dicho "Sección competente". ¿Cuál será la Sección competente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para conocer de la admisión o inadmisión a trámite del recurso? Según señala el nuevo artículo 90 LJCA "la admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidia por una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial".

En último lugar, destacaremos que, excepto en los supuestos en los que se presume interés casacional objetivo o cuando la Sala de instancia haya emitido informe favorable a la admisión del recurso, las resoluciones de admisión adoptarán la forma de providencia, y únicamente indicarán si en el recurso concurre alguna de estas circunstancias:

a) ausencia de los requisitos de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;
b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el art. 92.2 impone para el escrito de preparación;
c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o
d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Contra esta providencia de inadmisión no cabrá recurso alguno, con lo cual solamente podría formularse el incidente de nulidad de actuaciones de los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, teniendo en cuenta que probablemente sea inadmitido, formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

6. La sustanciación del recurso ante el Tribunal Supremo.

Admitido el recurso, se presentará el recurso de interposición en un nuevo plazo de treinta días. Se precisa en la reforma cómo debe estructurarse este escrito de interposición, e incluso contempla la posibilidad de que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determine, mediante acuerdo que se publicará en el BOE, la extensión máxima y otras cuestiones extrínsecas al recurso.

En la sustanciación del recurso se contempla la celebración de vista pública, excepto que se entienda que el asunto la hace innecesaria.

Un punto que merece ser destacado es el contenido de la Sentencia que resuelva el recurso. La Sentencia, además de los pronunciamientos que actualmente son propios del recurso de casación ordinario, fijará la doctrina legal, como actualmente lo hacen las Sentencias dictadas en el recurso de casación en interés de la ley, y tanto la interpretación del Derecho español como del europeo. Así, según la reforma, la Sentencia "fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo".