En los últimos meses muchos medios de comunicación (ya sea en informativos, debates, programas especiales...) hablan de ello casi a diario: la doctrina Parot. Y es que ha sido mucha la inquietud que ha generado dentro de la opinión pública las recientes excarcelaciones de terroristas así como de delincuentes sexuales en virtud de la derogación por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la doctrina Parot.
Ante todo, conviene ponernos en antecedentes. De forma irremediable nos hemos de referir a cuál es el sentido de la pena en el ordenamiento jurídico español. Señalaremos que el modelo español de ejecución penal se encuentra fuertemente impregnado por el principio de individualización científica, contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, donde el delito perpetrado (función retributiva) se situará un escalón por debajo de la reinserción del autor del ilícito penal; efectivamente recuérdese que según el artículo 25.2 de la Constitución Española "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social". ¿Cómo se llegará o contribuirá a este objetivo de reinserción? Pues bien, sin duda aquí aparecen algunos beneficios penitenciarios que comportarán la reducción de la pena en su día impuesta. Esto nos llevará a señalar que existe una discordancia entre la pena impuesta y la pena que efectivamente se cumple. Este fenómeno se daba de forma destacada con el Código Penal de 1973 (30 años era el máximo de tiempo de estancia en un establecimiento penitenciario); y es que había una gran desproporción entre los años impuestos en la sentencia y los años que se pasaban en prisión.
Exacto, el Código Penal de 1973 dió origen a este desequilibrio mediante la técnica de acumulación jurídica, cuando estableció un único límite máximo de treinta años que englobaba todos los casos de concurrencia simultánea de penas cuya suma fuera más allá de ese espacio de tiempo, así como la famosa redención de penas por el trabajo, aplicable en ese límite de treinta años, de forma tal que reducía la pena a cumplir de manera importante. Para ayudar a subsanar este problema el Código Penal de 1995 aportó una serie de novedades en lo referente a la ejecución penal. Así, el Código Penal de 1995 eliminó el beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo. También se establecieron en el terreno de la acumulación jurídica tres límites diferenciados de veinte, veinticinco y treinta años de forma escalonada, dependiendo de la gravedad de los delitos que integraran el conjunto de condenas (recordemos que el límite fue ampliado a los cuarenta años por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de la condena). Además apareció en el artículo 78 del Código Penal una nueva fórmula de reducción de la condena impuesta por la aplicación de beneficios penitenciarios, el cómputo de la cual podía hacer referencia al conjunto de las penas impuestas en la sentencia y no al resultado de aplicar los límites relativos o absolutos; debe indicarse que con posterioridad se modificó esta fórmula mediante la Ley Orgánica 7/2003, de manera que se limitó todavía más la función reductora de los beneficios penitenciarios (en cualquier caso el primer párrafo del citado artículo señala lo siguiente: "Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias").
Resulta evidente, por tanto, que se complica el hecho de alcanzar beneficios penitenciarios con el Código Penal de 1995. Estamos, pues, ante un endurecimiento de la ley penal. Esta cuestión es fundamental para comprender la problemática que rodea a la doctrina Parot. Y es que todo reo al cual se le aplicó el Código Penal de 1973 tenía unas expectativas sobre el cumplimiento de condena, como es lógico. Precisamente para garantizar estas expectivas entra en juego el principio constitucional de prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable (artículo 25.1 de la Constitución Española) así como la no aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor.
Estamos pues hablando de una cuestión básica dentro del derecho penal: el principio de legalidad. Este principio nos dice que la ley es la única fuente creadora de delitos, penas, causas de agravación así como de medidas de seguridad. Aunque no obstante sí que es posible utilizar otras fuentes de Derecho Penal (así, la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho) para crear circunstancias eximentes, atenuantes, llegando inclusive a poder declarar atípica una conducta. E íntimamente relacionado con el principio de legalidad se encuentra situada la irretroactividad de la ley penal desfavorable. Un correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal, inmerso como se dijo en las SSTC 8/81 y 15/81 en el de legalidad, significa que no es posible aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una cesación normativa se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse.
Pues bien, muchas voces han señalado que el principio de irretroactividad penal de la ley desfavorable no fue respetado por parte del Tribunal Supremo en la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, fijando un nuevo criterio de computar el beneficio de la redención de penas por el trabajo, comportando que en los casos de acumulación jurídica, no se haría sobre el límite (el absoluto con el Código Penal de 1973 es de 30 años), sino sobre cada pena concreta, teniendo como consencuencia que diferentes penados verían como sus condenas no se verían reducidas en el lapso temporal previsto por ellos mismos teniendo en cuenta las reglas establecidas por el Código Penal de 1973. Así nació, pues, la doctrina Parot. El Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia en lo relativo a la redención de penas por el trabajo, de forma que aunque en la Sentencia de 8 de marzo de 1994 interpretó que el límite de 30 años previsto en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 debía de ser interpretado como una pena nueva y autónoma, sobre la cual se tenían que aplicar las redenciones de pena, consideró, en la sentencia de febrero de 2006, que el límite de 30 años no implicaba una pena distinta de las que se tenían que aplicar al reo de forma sucesiva, tal límite de 30 años en realidad significaba el tiempo máximo de cumplimiento en un centro penitenciario.
Hablar de la doctrina Parot supone hablar de un, en principio controvertido, criterio interpretativo sobre cómo ha de hacerse el cálculo de la pena de cumplimiento en nuestro sistema de ejecución penal. Dicha doctrina consiste en que la redención de penas por el trabajo, así como todos los demás beneficios que puedan comportar un acortamiento efectivo de la pena, se ha de aplicar por separado en cada una de las penas inicialmente previstas, sin perjuicio de que una vez cumplido el máximo legal de la acumulación jurídica se proceda a la excarcelación definitiva del interno. Efectivamente, la doctrina Parot modificó el criterio seguido hasta el momento, febrero de 2006, para el cálculo de la condena dentro de los casos de acumulación jurídica. El Tribunal Supremo señaló en la polémica resolución de 2006 que los límites absolutos del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 no se convertían en una nueva pena; este límite absoluto, desde la lógica de la doctrina Parot, se identificaba con el tiempo máximo de estancia en un establecimiento penitenciario.
Hemos visto que dicha doctrina nace con la STS 197/2006, de 28 de febrero, con antecedentes del Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2005, que estableció una novedosa interpretación del criterio "conexidad", para establecer la existencia de la "acumulación jurídica" en el caso de un terrorista condenado en veintiséis causas a una pena de más de cuatro mil años de privación de libertad. Efectivamente, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la conexidad en el concurso de penas, no fue respetada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de 25 de abril de 2005, cuando teniendo que resolver la aplicación de la acumulación jurídica del entonces art. 70.2 del CP de 1973 a un terrorista (Henri Parot) condenado en veintiséis causas a una pena de más de 4.000 años de privación de libertad por la comisión de delitos de asesinatos, atentados y lesiones, resolvió la cuestión mediante la distinción de dos grupos de causas acumulables jurídicamente de 30 años cada uno, y no uno sólo de 30 años tal y como solicitaba la defensa.
El Tribunal Supremo anuló entonces el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2005. Pero lo que resultó realmente trascendente fue que interpretó de qué forma debía aplicarse la redención de penas por el trabajo en los casos de acumulación jurídica, con la consiguiente aparición de la famosa doctrina Parot. Simplemente se trata de una opinión personal, pero viendo todo lo que ha rodeado la doctrina Parot (incluyendo también la cuestión del criterio de conexidad), uno tiene la percepción de que lo que se intentó hacer desde el Tribunal Supremo y también la Audiencia Nacional fue una especie de ingeniería jurídica difícilmente compatible con un Estado de Derecho.
Recuérdese también, y esto es relevante, que la doctrina Parot ha pasado por el filtro del Tribunal Constitucional en diferentes ocasiones. Mediante recurso de amparo se ha planteado la posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad (arts. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 de la CE), a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) así como la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). ¿Y qué ha señaló al respecto el Tribunal Constitucional? Bien, pues realiza una serie de apreciaciones mediante una interpretación que salva la doctrina Parot y que seguidamente vamos a ver. A modo de ejemplo podemos citar la Sentencia 66/2012.
Para el Tribunal Constitucional, no nos encontramos en primer lugar dentro del ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista, sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.
También ha rechazado el Tribunal Constitucional la vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del artículo 78 del Código Penal de 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003; señaló que la doctrina del Tribunal Supremo no aplicaba retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo consideró que era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a la vulneración del artículo 14 de la Constitución explicaba el Tribunal Constitucional que los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas; una de ellas, efectivamente tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva se llegó a apreciar vulneración. Para el Tribunal Constitucional no cabe duda de que el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la ley, y puede justificar razonadamente el cambio de criterio sobre la forma del cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad; eso sí, para que ese razonamiento sea válido no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según jurisprudencia del máximo intérprete constitucional.
Se ha alegó también ante el Tribunal Constitucional que la nueva interpretación jurisdiccional, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, generaba una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); es decir, se producía la revisión de un juicio efectuado con anterioridad que conllevaba la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máxmo de cumplimiento. El Tribunal Constitucional señaló al respecto que la respuesta a esta cuestión tenía que ser ser negativa. Para el Tribunal Constitucional no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni tampoco se daba vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Según el máximo intérprete de la Constitución ni podía afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un cómputo de redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente en cuestión tuviera una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.
Igualmente el Tribunal Constitucional ha negado que ese criterio nuevo de cómputo de las redenciones aplicado dejara sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, con lo cual no se vulneraba el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Para el máximo intérprete de la Constitución el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo. De todas formas es interesante hacer notar que el propio Tribunal Constitucional llegó a reconocer que era evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificultaba objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos; sin embargo consideró que tal criterio no era obstáculo para que los penados pudieran cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.
Finalmente la doctrina Parot llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Inés del Rio, terrorista de ETA condenada por diferentes asesinatos, vió como el cumplimiento de su condena resultó en su momento modificado por la STS 197/2006, dado que no fue reducida la misma en virtud de las expectativas generadas debido a la aplicación de la redención de penas por el trabajo sobre el límite máximo de 30 años fijados (acumulación jurídica, recordemos). Estrasburgo admitió el recurso presentado por Inés del Rio y la Sección 3.ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 10 de julio de 2012 dictó sentencia donde estimaba por unanimidad que España incurrió en una prolongación irregular de la detención de la demandante por aplicación retroactiva de una modificación de la jurisprudencia llevada a cabo por STS 197/2006, produciendo una violación de los artículos 7 y 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó al Estado español a indemnizar a Inés del Rio con 30.000 euros por daños morales y 1.500 en concepto de costas, además de instar a poner en libertad a la demandante en el plazo de tiempo más breve posible.
¿Qué argumentos utilizó el Estado Español para defender que la aplicación de la doctrina Parot era ajustada a derecho? En primer lugar se destacó la gravedad de los hechos perpetrados en su día por los condenados; cabe decir ademas que la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 también hizo referencia a este punto. Se señaló igualmente la distinción entre la pena impuesta y la forma de cumplimiento de la misma; se dijo que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmaba que las formas de ejecución de las penas, y aquí entra en juego los beneficios penitenciarios que eventualmente pudieran reducir el tiempo de cumplimiento de la condena, no formaban parte de la pena y, por lo tanto, no se encontraban dentro del radio de acción de la irretroactividad. Se dijo además que no se estaba ante una modificación legislativa cuya aplicación retroactiva perjudicara los intereses de la demandante, más bien se trataba de una doctrina jurisprudencial que estableció el Tribunal Supremo sobre el sistema de ejecución de la pena, sobre el cómputo de los beneficios penitenciarios. Igualmente se ha querido destacar desde el Estado español que la duración nominal de la pena de la demandante no se vió modificada por aplicar la redención sobre una condena limitada o sobre cada pena en concreto, puesto que la pena de la demandante era de 30 años; si bien es cierto que no se acortó la condena según las previsiones que barajaba la demandante, dado que esas previsiones concretas eran susceptibles de alteración. Finalmente la defensa del Estado Español hizo referencia a la excepcional repercusión social que para España tendría el criterio fijado por el Tribunal Europeo contrario a la sentencia 197/2006, dado que su aplicación conllevaba la liberación de terroristas con múltiples asesinatos a sus espaldas y peligrosos delincuentes comunes.
Estrasburgo afirmó que la demandante no pudo prever que el método para calcular las redenciones de la pena sería modificado por parte de la jurisprudencia, en 2006, demorando la fecha de su puesta en libertad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el principio de que la ley es la única que puede definir un delito y prescribir un castigo prohíbe realizar una interpretación extensiva de las leyes penales, perjudicando claramente a la acusada. La falta de jurisprudencia previa similar a la nueva interpretación que el Tribunal Supremo realiza en 2006, teniendo en cuenta también la práctica penitenciaria y judicial, eran elementos que hacían imposible o muy complicado saber para la demandante en cuestión que el método utilizado para calcular las redenciones de la pena serían objeto de un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en 2006 y que dicho cambio se aplicaría de forma irretroactiva, prolongando su estancia en prisión. Por tanto, para el Tribunal de Estrasburgo se produjo una vulneración del artículo séptimo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Como hemos dicho anteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apreciado vulneración del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este extremo se destaca el principio general de la seguridad jurídica y su relación con la privación de libertad, de tal forma que ha de cumplirse el hecho de que toda legislación sea suficientemente accesible, precisa y previsible para evitar cualquier componente de arbitrariedad. Se trata de que el ciudadano pueda prever, hasta un grado razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, las consecuencias que pueden resultar de un determinado acto. Para la Sección 3ª del Tribunal de Estrasburgo la demandante no pudo prever la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial sobre el cálculo de la redención de penas, infringiendo el artículo 5 párrafo 1 del Convenio. Lo que de algún modo se está afirmando desde el Tribunal de Estrasburgo es que el derecho a la libertad supone que el legislador ha de regular las diferentes instituciones que afecten a este derecho con la determinación y certeza suficientes para impedir el nacimiento de una inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva, siendo inaceptable desde el terreno de calidad de la ley (ley previa, cierta y precisa), una normativa que, no habiendo previsto de manera expresa cuál será el modo de cómputo del abono de la redención de penas por el trabajo, pueda permitir una normal subsunción así como covivencia de dos interpretaciones con unos efectos tan diferentes en relación con la duración final de la privación de libertad.
La sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la dictada en primera instancia por 15 votos contra 2 en cuanto a la vulneración del artículo 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (no hay pena sin ley que la avale), y por 16 votos contra 1 la infracción de su artículo 5 (derecho a la libertad y seguridad de todas las personas). Se destaca la imposibilidad en su día de prever que el Tribunal Supremo modificaría años después su consolidada doctrina para aplicar la nueva de forma retroactiva. Es evidente, vistos los razonamientos, que el principio de seguridad jurídica juega un papel relevante en este caso a la hora de adoptar la solución al caso.
Cuando hablamos sobre la doctrina Parot debe tenerse en cuenta que es posible que estemos ante una especie de construcción jurídica de difícil compatibilidad con el principio de legalidad, e igualmente se podría decir lo mismo respecto del principio de la irretroactividad de la ley penal en contra del reo; seguramente incompatible, en definitiva, con la seguridad jurídica que se ha predicar de todo ordenamiento jurídico coherente. Precisamente este principio de seguridad jurídica engloba el hecho de que los ciudadanos tengan que saber a qué se enfrentan cuando cometen un delito, qué consecuencias jurídicas van a tener sus acciones delictivas. Inés del Río Prada era conocedora las penas susceptibles a imponer por los delitos perpetrados, el tiempo máximo de cumplimiento así como la remisión de la pena por el trabajo, dado que estas circunstancias estaban contemplada en el Código Penal de 1973, la norma vigente cuando se produjeron y juzgaron los hechos.
Efectivamente, y recalco que solamente es una opinión personal, puede parecer más o menos claro que la doctrina Parot vendría a ser una obra de ingeniería jurídica dirigida a conseguir un resultado ya propuesto de antemano. Es complicado no pensar que a la luz de los hechos el Tribunal Supremo intentó quebrar en su día la interpetación consolidada de la acumulación jurídica a fin de evitar una serie de excarcelaciones dolorosas, justas pero dolorosas.
Por último, no debe olvidarse que a raíz de la anulación por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha discutido mucho sobre el tema de la ejecución de las sentencias dictadas por este órgano. Pues bien, respecto a este extremo diremos que ciertamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es una instancia superior en grado a la jurisdicción de amparo y la propia doctrina constitucional ha venido manteniendo que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no obliga a anular las decisiones judiciales declaradas contrarias al mismo, lo que llega a afectar también las propias resoluciones del Tribunal Constitucional. Recuérdese que el Auto del Tribunal Constitucional 129/2008 afirmó el carácter declarativo de las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo, pues el Convenio no introdujo una instancia superior de carácter supranacional, ni obliga a dar efecto interno con anulación de la autoridad de cosa juzada de la decisión nacional ni, por último, otorga al justiciable un derecho que amplie los motivos para reabrir el procedimiento culminado con sentencia firme. Pero, y aquí estamos ante un punto importante, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que no puede permanecer ajeno a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pues hay una "obligación de los poderes públicos -y en lo que aquí interesa en la obligación de este Tribunal Constitucional al que nada que afecte a los derechos fundamentales le es extraño (STC 26/1981)- de tutelar y reparar satisfactoriamente una lesion de un derecho fundamental que sigue siendo actual" (STC 245/1991). Se puede, además, afirmar también que aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no disponga de una facultad anulatoria directa de las actuaciones realizadas por parte de los poderes públicos del Estado demandado, las sentencias estimatorias del Tribunal de Estrasburgo vendrían a ser, realmente, sentencias de condena, debido a que, aún cuando unicamente se limite a dejar constancia de la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en general su cumplimiento estricto debería de exigir la realización de una prestación por parte del Estado condenado (piénsese en la anulación de una resolución judicial, de una actuación administrativa, de una norma legal, del pago de una indemnización pecuniaria...). Efectivamente, una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede implicar, primeramente, dar fin a la violación que el Tribunal Europeo ha declarado, así como enmendar los efectos de la decisión o medidas incompatibles con el Convenio; la restitutio in integrum, que obliga al infractor a tener que modificar o derogar la norma, o anulacion del acto administrativo o jurisdiccional causantes de la vulneración del derecho...; la reparación del derecho vulnerado que podría llevar, de forma subsidiaria o complementaria la indemnización de daños y perjuicios así como el pago de los gastos ocasionados por el proceso interno y supranacional.
martes, 24 de diciembre de 2013
lunes, 16 de diciembre de 2013
El indulto, polémica institución
En esta entrada trataremos el tema del indulto, una institución muchas veces problemática. Sin duda mucho revuelo provocó el perdón del Gobierno a un conductor kamikaze que causó en 2003 un accidente acabando con la vida de un joven. La condena, 13 años de cárcel; pero fue liberado cuando llevaba 10 meses en prisión. Con posterioridad el Tribunal Supremo suspendió ese indulto, aunque dejando la resolución final para el Ejecutivo dado que se trata de una medida irrevocable (artículo 18 Ley del Indulto: "La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable, con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado".). También suelen generar gran indignación en la sociedad los indultos relacionados con temas de corrupción, más en los complicados tiempos que se viven por España hoy día.
Ya en su día, el presidente del Consejo General del Poder Judicial, Gonzalo Moliner, se mostró disgustado por un indulto que, según dijo, le llamaba la atención; por otra parte, Pascual Sala (mientras era presidente del Tribunal Constitucional) señaló que el sistema de concesión de indultos a condenados por parte del Gobierno debería cambiar o, por lo menos, argumentarse y explicarse. Lo que está claro, en cualquier caso, es que el indulto plantea un encaje problemático dentro del marco del principio de separación de poderes, que tal y como sabemos es un elemento esencial del Estado de Derecho.
Vamos a partir desde el principio, desde el fundamento: el derecho de gracia. El derecho de gracia es el derecho del Estado, único titular del ius puniendi, de renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o, si ésta ya ha sido impuesta por parte de los Tribunales, de renunciar a exigir su cumplimiento. Manifestaciones de este derecho son la aministía y el indulto.
¿Qué puede decirse sobre el indulto? Primeramente estamos ante una figura que contempla de forma expresa nuestra Carta Magna (el artículo 62.i), cuando enumera las funciones que corresponden al Rey, le habilita para "ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley"). Y no solamente se encuentra contemplada por la Constitución; se trata también de una circunstancia que extigue la responsabilidad criminal, de acuerdo con el artículo 134.1.4º del Código Penal. El indulto particular es un acto del Gobierno exteriorizado por un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia. Mediante el indulto se remitirá la pena o parte de ella según se trate de total o parcial, aunque dejará subsistentes penas accesorias, responsabilidad civil, antecedentes penales...
Se suele afirmar que el indulto es un mecanismo útil y necesario a la hora de atemperar el rigor de la ley y aproximarse a la justicia del caso concreto. De hecho, es evidente la vinculación que siempre se ha intentado dar al indulto con respecto a la consecución de la Justicia material; muy posiblemente sea debido a eso que la Constitución contemple todavía esta histórica institución. El Tribunal Constitucional, de hecho, parece que sigue esta linea; así, véase el ATC 360/1990: "Determinadas circunstancias fácticas pueden dar lugar a que, en ocasiones, las penas impuestas como consecuencia de un ilícito pierda total o parcialmente su significado legal y constitucional. Precisamente para ello existe la figura del indulto que permite compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso". Sin embargo, ¿esa voluntad o intención de alcanzar la Justicia material justifica que el indulto pueda ser ubicado dentro de un Estado de Derecho moderno? Sea como sea, cabe predicar de esta figura un fuerte carácter excepcional.
Aunque el indulto es un acto en esencia discrecional, como todo acto discrecional podemos identificar diferentes componentes reglados dispersados en una variedad de de normas jurídicas; sin duda la más importante es la Ley de 18 de junio de 1870. Efectivamente, esta institución de la cual estamos hablando se encuentra regulada en gran parte por la Ley provisional de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Obviamente estamos ante una ley antigua; y aunque sea provisional, ya acumula más de 140 años de vigencia, solamente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, ya con la Constitución actual en vigor.
Varios argumentos se podían encontrar en su día en la Exposición de Motivos para justificar la necesidad de regulación de esta institución: así, mediante la implantación de un uso reglado y excepcional, acabar con la existencia de abusos en la concesión de indultos ("La necesidad cada vez más apremiante de hacer de una vez imposibles para siempre estos abusos, que tanto quebrantan la recta administración de la justicia, el prestigio de los Tribunales, y la misma moralidad y orden público, reclamarían este proyecto de ley, si el precepto constitucional no lo hubiese hecho indispensable"); la utilidad predicable del indulto ("evitar las consecuencias siempre lamentables de la inflexibilidad de la sentencia ejecutoria, que por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad, que se inspira en la prudencia, no choque nunca con el rigor característico de la justicia".); hacer patente el examen de las circunstancias que rodean cada caso susceptible de indulto ("El indulto no debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social. Por esto se prohíbien en absoluto y se declara la nulidad de los que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se remite. Los indultos de este modo concedidos llevarán en sí mismos la prueba más incontrovertible de la ligereza o de la irreflexión con que habían sido otorgados".).
¿De qué ha servido la norma de 1870? Desde luego, no podemos afirmar que, muchos años después de su entrada en vigor esta norma haya hecho desaparecer esa envoltura de polémica que siempre acompaña al indulto, casi inherente a su naturaleza misma. Al inicio hicimos referencia al episodio del conductor kamikaze; pero existen más casos que han llamado de forma importante la atención últimamente: así, por ejemplo, el doble indulto sucesivo a los cuatro mossos d'Esquadra condenados por delitos de tortura, o el concedido al vicepresidente y consejero delegado de una gran entidad bancaria. Por lo tanto, lo cierto es que existe la sensación de encontranos prácticamente en el punto de partida, antes de 1870. Parece ser que alguna afirmación que se encuentra en la Exposición de Motivos de 1870 y que sirvió como justificación para reglar la institución del indulto todavía se podría utilizar en la actualidad: "... la naturaleza misma de la prerrogativa de indultar, en cuyo ejercicio el sentimiento se sobrepone fácilmente a la razón, han sido indudablemente las causas más importantes y permanentes que produjeron con frecuencia lamentable la inobservancia de aquellas disposiciones, y dieron margen a la abusiva facilidad con que los delincuentes lograron muchas veces eximirse del cumplimiento de las penas a que se habían hecho acreedores por sus crímenes".
No podemos negar que la polémica que envuelve a la figura del indulto se encuentra en su misma esencia, tal y como hemos dicho. Y es que se suele afirmar que en el indulto encontramos una inferferencia. Una interferencia en la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esto hace que en muchos casos exista en la ciudadanía (y en los profesionales del derecho) la percepción de que otorgando un indulto se está cometiendo algo parecido a una injusticia. Pero igualmente es importante recordar que desde alguna instancia se ha discutido precisamente la idea de identificar indulto con interferencia. Así, el Tribunal Constitucional ha dicho que "no obstante la extinción de la responsabilidad penal se presupone la existencia del delito (STC 198/2000, de 24 de julio); es decir, existe delito pero desaparece la responsabilidad penal, por tanto no habría usurpación por parte del Gobierno de esa función reservada al Poder Judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Sea como sea, la interferencia, si es que consideramos que efectivamente se produce, no solamente se da respecto a la función jurisdiccional; también existiría interferencia o perturbación respecto a la tarea del legislador penal, ya que de alguna forma parece como si con el indulto se cuestionara la labor realizada por el legislador al aprobar las leyes penales.
Seguramente lo ideal sería no perder de vista el sentido que tiene la figura del indulto hoy día, sin duda se trata de un componente histórico de tiempos más bien predemocráticos donde el Poder Ejecutivo concentraba las funciones de un Poder Judicial casi nominativo. El indulto ha sido criticado con dureza; pero también ha sido defendido a la hora de corregir algunos casos que parecían injustos.
Entonces, ¿qué hacer? No podemos obviar las respuestas que ofrece el derecho penal español a la hora de encontrar una solución. Muy útil al respecto resulta el artículo 4.3 del Código Penal: "el Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo". Es decir, tal vez la solución a la problemática que envuelve el indulto es limitar el ejercicio de esta prerrogativa que ostenta el Poder Ejecutivo, y una forma de limitar es dejar la iniciativa de iniciar el proceso de indulto en manos de Jueces y Tribunales. Solamente se trata de una propuesta, recuérdese. Un vistazo hacia atrás puede ser útil a la hora de encontrar el camino a seguir. Así, la Constitución de la II República reconoció la potestad de conceder la práctica totalidad de los indultos individuales al Tribunal Supremo, previa propuesta del Tribunal sentenciador; el artículo 102 de la Constitución de la II República de 1931 señalaba que "las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del Tribunal Sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable".
Mientras, en tanto en cuanto no se encuentre una solución que pueda satisfacer al conjunto de la sociedad, sigue siendo absolutamente imprescindible seguir destacando ese carácter excepcional que debe acompañar la figura del indulto. Debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ya contempla precisamente diferentes mecanismos que contribuyen a conseguir la Justicia material en casos concretos (pensemos, por ejemplo, en la libertad condicional o la remisión condicional de la pena). ¡Pero no solamente en el carácter excepcional acaban las consideraciones sobre el indulto! La motivación es elemento fundamental a la hora de hacer uso de esta facultad: se trata de uno de los principipios constitucionales que han de tenerse en cuenta a la hora de conceder indultos. Recuérdese que el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibiendo por lo tanto actos arbitrarios (pero no los discrecionales). El indulto debe, de forma irremediable, razonarse individualmente. Relacionado con la motivación no olvidemos que podemos encontrar también el principio de proporcionalidad; de forma tal que, como hemos dicho antes, una aplicación estricta de la ley pueda comportar un castigo excesivo además de contemplar el aspecto de la reinserción social.
En definitiva, hoy día debe resaltarse un elemento clave entorno al concepto de indulto: el control judicial. Tal y como ya ha señalado el Tribunal Constitucional es innegable que, atendiendo tanto al principio de legalidad como al de oficialidad característico de la jurisdicción penal, constituye una exigencia derivadada de la misma función atribuida al Tribunal de esa jurisdicción con relación a la ejecución de la sentencia (artículo 117.3 de la Constitución) en la que incide el indulto, el admitir que pueda ejercer un control de la aplicación del mismo en determinados y concretos supuestos, en los que se haya producido una manifiesta vulneración de la legalidad.
Ya en su día, el presidente del Consejo General del Poder Judicial, Gonzalo Moliner, se mostró disgustado por un indulto que, según dijo, le llamaba la atención; por otra parte, Pascual Sala (mientras era presidente del Tribunal Constitucional) señaló que el sistema de concesión de indultos a condenados por parte del Gobierno debería cambiar o, por lo menos, argumentarse y explicarse. Lo que está claro, en cualquier caso, es que el indulto plantea un encaje problemático dentro del marco del principio de separación de poderes, que tal y como sabemos es un elemento esencial del Estado de Derecho.
Vamos a partir desde el principio, desde el fundamento: el derecho de gracia. El derecho de gracia es el derecho del Estado, único titular del ius puniendi, de renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o, si ésta ya ha sido impuesta por parte de los Tribunales, de renunciar a exigir su cumplimiento. Manifestaciones de este derecho son la aministía y el indulto.
¿Qué puede decirse sobre el indulto? Primeramente estamos ante una figura que contempla de forma expresa nuestra Carta Magna (el artículo 62.i), cuando enumera las funciones que corresponden al Rey, le habilita para "ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley"). Y no solamente se encuentra contemplada por la Constitución; se trata también de una circunstancia que extigue la responsabilidad criminal, de acuerdo con el artículo 134.1.4º del Código Penal. El indulto particular es un acto del Gobierno exteriorizado por un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia. Mediante el indulto se remitirá la pena o parte de ella según se trate de total o parcial, aunque dejará subsistentes penas accesorias, responsabilidad civil, antecedentes penales...
Se suele afirmar que el indulto es un mecanismo útil y necesario a la hora de atemperar el rigor de la ley y aproximarse a la justicia del caso concreto. De hecho, es evidente la vinculación que siempre se ha intentado dar al indulto con respecto a la consecución de la Justicia material; muy posiblemente sea debido a eso que la Constitución contemple todavía esta histórica institución. El Tribunal Constitucional, de hecho, parece que sigue esta linea; así, véase el ATC 360/1990: "Determinadas circunstancias fácticas pueden dar lugar a que, en ocasiones, las penas impuestas como consecuencia de un ilícito pierda total o parcialmente su significado legal y constitucional. Precisamente para ello existe la figura del indulto que permite compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso". Sin embargo, ¿esa voluntad o intención de alcanzar la Justicia material justifica que el indulto pueda ser ubicado dentro de un Estado de Derecho moderno? Sea como sea, cabe predicar de esta figura un fuerte carácter excepcional.
Aunque el indulto es un acto en esencia discrecional, como todo acto discrecional podemos identificar diferentes componentes reglados dispersados en una variedad de de normas jurídicas; sin duda la más importante es la Ley de 18 de junio de 1870. Efectivamente, esta institución de la cual estamos hablando se encuentra regulada en gran parte por la Ley provisional de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Obviamente estamos ante una ley antigua; y aunque sea provisional, ya acumula más de 140 años de vigencia, solamente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, ya con la Constitución actual en vigor.
Varios argumentos se podían encontrar en su día en la Exposición de Motivos para justificar la necesidad de regulación de esta institución: así, mediante la implantación de un uso reglado y excepcional, acabar con la existencia de abusos en la concesión de indultos ("La necesidad cada vez más apremiante de hacer de una vez imposibles para siempre estos abusos, que tanto quebrantan la recta administración de la justicia, el prestigio de los Tribunales, y la misma moralidad y orden público, reclamarían este proyecto de ley, si el precepto constitucional no lo hubiese hecho indispensable"); la utilidad predicable del indulto ("evitar las consecuencias siempre lamentables de la inflexibilidad de la sentencia ejecutoria, que por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad, que se inspira en la prudencia, no choque nunca con el rigor característico de la justicia".); hacer patente el examen de las circunstancias que rodean cada caso susceptible de indulto ("El indulto no debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social. Por esto se prohíbien en absoluto y se declara la nulidad de los que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se remite. Los indultos de este modo concedidos llevarán en sí mismos la prueba más incontrovertible de la ligereza o de la irreflexión con que habían sido otorgados".).
¿De qué ha servido la norma de 1870? Desde luego, no podemos afirmar que, muchos años después de su entrada en vigor esta norma haya hecho desaparecer esa envoltura de polémica que siempre acompaña al indulto, casi inherente a su naturaleza misma. Al inicio hicimos referencia al episodio del conductor kamikaze; pero existen más casos que han llamado de forma importante la atención últimamente: así, por ejemplo, el doble indulto sucesivo a los cuatro mossos d'Esquadra condenados por delitos de tortura, o el concedido al vicepresidente y consejero delegado de una gran entidad bancaria. Por lo tanto, lo cierto es que existe la sensación de encontranos prácticamente en el punto de partida, antes de 1870. Parece ser que alguna afirmación que se encuentra en la Exposición de Motivos de 1870 y que sirvió como justificación para reglar la institución del indulto todavía se podría utilizar en la actualidad: "... la naturaleza misma de la prerrogativa de indultar, en cuyo ejercicio el sentimiento se sobrepone fácilmente a la razón, han sido indudablemente las causas más importantes y permanentes que produjeron con frecuencia lamentable la inobservancia de aquellas disposiciones, y dieron margen a la abusiva facilidad con que los delincuentes lograron muchas veces eximirse del cumplimiento de las penas a que se habían hecho acreedores por sus crímenes".
No podemos negar que la polémica que envuelve a la figura del indulto se encuentra en su misma esencia, tal y como hemos dicho. Y es que se suele afirmar que en el indulto encontramos una inferferencia. Una interferencia en la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esto hace que en muchos casos exista en la ciudadanía (y en los profesionales del derecho) la percepción de que otorgando un indulto se está cometiendo algo parecido a una injusticia. Pero igualmente es importante recordar que desde alguna instancia se ha discutido precisamente la idea de identificar indulto con interferencia. Así, el Tribunal Constitucional ha dicho que "no obstante la extinción de la responsabilidad penal se presupone la existencia del delito (STC 198/2000, de 24 de julio); es decir, existe delito pero desaparece la responsabilidad penal, por tanto no habría usurpación por parte del Gobierno de esa función reservada al Poder Judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Sea como sea, la interferencia, si es que consideramos que efectivamente se produce, no solamente se da respecto a la función jurisdiccional; también existiría interferencia o perturbación respecto a la tarea del legislador penal, ya que de alguna forma parece como si con el indulto se cuestionara la labor realizada por el legislador al aprobar las leyes penales.
Seguramente lo ideal sería no perder de vista el sentido que tiene la figura del indulto hoy día, sin duda se trata de un componente histórico de tiempos más bien predemocráticos donde el Poder Ejecutivo concentraba las funciones de un Poder Judicial casi nominativo. El indulto ha sido criticado con dureza; pero también ha sido defendido a la hora de corregir algunos casos que parecían injustos.
Entonces, ¿qué hacer? No podemos obviar las respuestas que ofrece el derecho penal español a la hora de encontrar una solución. Muy útil al respecto resulta el artículo 4.3 del Código Penal: "el Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo". Es decir, tal vez la solución a la problemática que envuelve el indulto es limitar el ejercicio de esta prerrogativa que ostenta el Poder Ejecutivo, y una forma de limitar es dejar la iniciativa de iniciar el proceso de indulto en manos de Jueces y Tribunales. Solamente se trata de una propuesta, recuérdese. Un vistazo hacia atrás puede ser útil a la hora de encontrar el camino a seguir. Así, la Constitución de la II República reconoció la potestad de conceder la práctica totalidad de los indultos individuales al Tribunal Supremo, previa propuesta del Tribunal sentenciador; el artículo 102 de la Constitución de la II República de 1931 señalaba que "las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del Tribunal Sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable".
Mientras, en tanto en cuanto no se encuentre una solución que pueda satisfacer al conjunto de la sociedad, sigue siendo absolutamente imprescindible seguir destacando ese carácter excepcional que debe acompañar la figura del indulto. Debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ya contempla precisamente diferentes mecanismos que contribuyen a conseguir la Justicia material en casos concretos (pensemos, por ejemplo, en la libertad condicional o la remisión condicional de la pena). ¡Pero no solamente en el carácter excepcional acaban las consideraciones sobre el indulto! La motivación es elemento fundamental a la hora de hacer uso de esta facultad: se trata de uno de los principipios constitucionales que han de tenerse en cuenta a la hora de conceder indultos. Recuérdese que el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibiendo por lo tanto actos arbitrarios (pero no los discrecionales). El indulto debe, de forma irremediable, razonarse individualmente. Relacionado con la motivación no olvidemos que podemos encontrar también el principio de proporcionalidad; de forma tal que, como hemos dicho antes, una aplicación estricta de la ley pueda comportar un castigo excesivo además de contemplar el aspecto de la reinserción social.
En definitiva, hoy día debe resaltarse un elemento clave entorno al concepto de indulto: el control judicial. Tal y como ya ha señalado el Tribunal Constitucional es innegable que, atendiendo tanto al principio de legalidad como al de oficialidad característico de la jurisdicción penal, constituye una exigencia derivadada de la misma función atribuida al Tribunal de esa jurisdicción con relación a la ejecución de la sentencia (artículo 117.3 de la Constitución) en la que incide el indulto, el admitir que pueda ejercer un control de la aplicación del mismo en determinados y concretos supuestos, en los que se haya producido una manifiesta vulneración de la legalidad.
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