En esta entrada trataremos el tema del indulto, una institución muchas veces problemática. Sin duda mucho revuelo provocó el perdón del Gobierno a un conductor kamikaze que causó en 2003 un accidente acabando con la vida de un joven. La condena, 13 años de cárcel; pero fue liberado cuando llevaba 10 meses en prisión. Con posterioridad el Tribunal Supremo suspendió ese indulto, aunque dejando la resolución final para el Ejecutivo dado que se trata de una medida irrevocable (artículo 18 Ley del Indulto: "La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable, con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado".). También suelen generar gran indignación en la sociedad los indultos relacionados con temas de corrupción, más en los complicados tiempos que se viven por España hoy día.
Ya en su día, el presidente del Consejo General del Poder Judicial, Gonzalo Moliner, se mostró disgustado por un indulto que, según dijo, le llamaba la atención; por otra parte, Pascual Sala (mientras era presidente del Tribunal Constitucional) señaló que el sistema de concesión de indultos a condenados por parte del Gobierno debería cambiar o, por lo menos, argumentarse y explicarse. Lo que está claro, en cualquier caso, es que el indulto plantea un encaje problemático dentro del marco del principio de separación de poderes, que tal y como sabemos es un elemento esencial del Estado de Derecho.
Vamos a partir desde el principio, desde el fundamento: el derecho de gracia. El derecho de gracia es el derecho del Estado, único titular del ius puniendi, de renunciar en todo o en parte a la imposición de la pena, o, si ésta ya ha sido impuesta por parte de los Tribunales, de renunciar a exigir su cumplimiento. Manifestaciones de este derecho son la aministía y el indulto.
¿Qué puede decirse sobre el indulto? Primeramente estamos ante una figura que contempla de forma expresa nuestra Carta Magna (el artículo 62.i), cuando enumera las funciones que corresponden al Rey, le habilita para "ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley"). Y no solamente se encuentra contemplada por la Constitución; se trata también de una circunstancia que extigue la responsabilidad criminal, de acuerdo con el artículo 134.1.4º del Código Penal. El indulto particular es un acto del Gobierno exteriorizado por un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia. Mediante el indulto se remitirá la pena o parte de ella según se trate de total o parcial, aunque dejará subsistentes penas accesorias, responsabilidad civil, antecedentes penales...
Se suele afirmar que el indulto es un mecanismo útil y necesario a la hora de atemperar el rigor de la ley y aproximarse a la justicia del caso concreto. De hecho, es evidente la vinculación que siempre se ha intentado dar al indulto con respecto a la consecución de la Justicia material; muy posiblemente sea debido a eso que la Constitución contemple todavía esta histórica institución. El Tribunal Constitucional, de hecho, parece que sigue esta linea; así, véase el ATC 360/1990: "Determinadas circunstancias fácticas pueden dar lugar a que, en ocasiones, las penas impuestas como consecuencia de un ilícito pierda total o parcialmente su significado legal y constitucional. Precisamente para ello existe la figura del indulto que permite compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso". Sin embargo, ¿esa voluntad o intención de alcanzar la Justicia material justifica que el indulto pueda ser ubicado dentro de un Estado de Derecho moderno? Sea como sea, cabe predicar de esta figura un fuerte carácter excepcional.
Aunque el indulto es un acto en esencia discrecional, como todo acto discrecional podemos identificar diferentes componentes reglados dispersados en una variedad de de normas jurídicas; sin duda la más importante es la Ley de 18 de junio de 1870. Efectivamente, esta institución de la cual estamos hablando se encuentra regulada en gran parte por la Ley provisional de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Obviamente estamos ante una ley antigua; y aunque sea provisional, ya acumula más de 140 años de vigencia, solamente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, ya con la Constitución actual en vigor.
Varios argumentos se podían encontrar en su día en la Exposición de Motivos para justificar la necesidad de regulación de esta institución: así, mediante la implantación de un uso reglado y excepcional, acabar con la existencia de abusos en la concesión de indultos ("La necesidad cada vez más apremiante de hacer de una vez imposibles para siempre estos abusos, que tanto quebrantan la recta administración de la justicia, el prestigio de los Tribunales, y la misma moralidad y orden público, reclamarían este proyecto de ley, si el precepto constitucional no lo hubiese hecho indispensable"); la utilidad predicable del indulto ("evitar las consecuencias siempre lamentables de la inflexibilidad de la sentencia ejecutoria, que por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad, que se inspira en la prudencia, no choque nunca con el rigor característico de la justicia".); hacer patente el examen de las circunstancias que rodean cada caso susceptible de indulto ("El indulto no debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social. Por esto se prohíbien en absoluto y se declara la nulidad de los que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se remite. Los indultos de este modo concedidos llevarán en sí mismos la prueba más incontrovertible de la ligereza o de la irreflexión con que habían sido otorgados".).
¿De qué ha servido la norma de 1870? Desde luego, no podemos afirmar que, muchos años después de su entrada en vigor esta norma haya hecho desaparecer esa envoltura de polémica que siempre acompaña al indulto, casi inherente a su naturaleza misma. Al inicio hicimos referencia al episodio del conductor kamikaze; pero existen más casos que han llamado de forma importante la atención últimamente: así, por ejemplo, el doble indulto sucesivo a los cuatro mossos d'Esquadra condenados por delitos de tortura, o el concedido al vicepresidente y consejero delegado de una gran entidad bancaria. Por lo tanto, lo cierto es que existe la sensación de encontranos prácticamente en el punto de partida, antes de 1870. Parece ser que alguna afirmación que se encuentra en la Exposición de Motivos de 1870 y que sirvió como justificación para reglar la institución del indulto todavía se podría utilizar en la actualidad: "... la naturaleza misma de la prerrogativa de indultar, en cuyo ejercicio el sentimiento se sobrepone fácilmente a la razón, han sido indudablemente las causas más importantes y permanentes que produjeron con frecuencia lamentable la inobservancia de aquellas disposiciones, y dieron margen a la abusiva facilidad con que los delincuentes lograron muchas veces eximirse del cumplimiento de las penas a que se habían hecho acreedores por sus crímenes".
No podemos negar que la polémica que envuelve a la figura del indulto se encuentra en su misma esencia, tal y como hemos dicho. Y es que se suele afirmar que en el indulto encontramos una inferferencia. Una interferencia en la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esto hace que en muchos casos exista en la ciudadanía (y en los profesionales del derecho) la percepción de que otorgando un indulto se está cometiendo algo parecido a una injusticia. Pero igualmente es importante recordar que desde alguna instancia se ha discutido precisamente la idea de identificar indulto con interferencia. Así, el Tribunal Constitucional ha dicho que "no obstante la extinción de la responsabilidad penal se presupone la existencia del delito (STC 198/2000, de 24 de julio); es decir, existe delito pero desaparece la responsabilidad penal, por tanto no habría usurpación por parte del Gobierno de esa función reservada al Poder Judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Sea como sea, la interferencia, si es que consideramos que efectivamente se produce, no solamente se da respecto a la función jurisdiccional; también existiría interferencia o perturbación respecto a la tarea del legislador penal, ya que de alguna forma parece como si con el indulto se cuestionara la labor realizada por el legislador al aprobar las leyes penales.
Seguramente lo ideal sería no perder de vista el sentido que tiene la figura del indulto hoy día, sin duda se trata de un componente histórico de tiempos más bien predemocráticos donde el Poder Ejecutivo concentraba las funciones de un Poder Judicial casi nominativo. El indulto ha sido criticado con dureza; pero también ha sido defendido a la hora de corregir algunos casos que parecían injustos.
Entonces, ¿qué hacer? No podemos obviar las respuestas que ofrece el derecho penal español a la hora de encontrar una solución. Muy útil al respecto resulta el artículo 4.3 del Código Penal: "el Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo". Es decir, tal vez la solución a la problemática que envuelve el indulto es limitar el ejercicio de esta prerrogativa que ostenta el Poder Ejecutivo, y una forma de limitar es dejar la iniciativa de iniciar el proceso de indulto en manos de Jueces y Tribunales. Solamente se trata de una propuesta, recuérdese. Un vistazo hacia atrás puede ser útil a la hora de encontrar el camino a seguir. Así, la Constitución de la II República reconoció la potestad de conceder la práctica totalidad de los indultos individuales al Tribunal Supremo, previa propuesta del Tribunal sentenciador; el artículo 102 de la Constitución de la II República de 1931 señalaba que "las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del Tribunal Sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable".
Mientras, en tanto en cuanto no se encuentre una solución que pueda satisfacer al conjunto de la sociedad, sigue siendo absolutamente imprescindible seguir destacando ese carácter excepcional que debe acompañar la figura del indulto. Debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ya contempla precisamente diferentes mecanismos que contribuyen a conseguir la Justicia material en casos concretos (pensemos, por ejemplo, en la libertad condicional o la remisión condicional de la pena). ¡Pero no solamente en el carácter excepcional acaban las consideraciones sobre el indulto! La motivación es elemento fundamental a la hora de hacer uso de esta facultad: se trata de uno de los principipios constitucionales que han de tenerse en cuenta a la hora de conceder indultos. Recuérdese que el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibiendo por lo tanto actos arbitrarios (pero no los discrecionales). El indulto debe, de forma irremediable, razonarse individualmente. Relacionado con la motivación no olvidemos que podemos encontrar también el principio de proporcionalidad; de forma tal que, como hemos dicho antes, una aplicación estricta de la ley pueda comportar un castigo excesivo además de contemplar el aspecto de la reinserción social.
En definitiva, hoy día debe resaltarse un elemento clave entorno al concepto de indulto: el control judicial. Tal y como ya ha señalado el Tribunal Constitucional es innegable que, atendiendo tanto al principio de legalidad como al de oficialidad característico de la jurisdicción penal, constituye una exigencia derivadada de la misma función atribuida al Tribunal de esa jurisdicción con relación a la ejecución de la sentencia (artículo 117.3 de la Constitución) en la que incide el indulto, el admitir que pueda ejercer un control de la aplicación del mismo en determinados y concretos supuestos, en los que se haya producido una manifiesta vulneración de la legalidad.

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