Me gustaría hablar sobre un tema que hace no mucho tiempo tuve la ocasión de ver en un informativo: la desheredación. La noticia en cuestión trataba sobre la posibilidad de desheredar a los hijos, y venía a decir que cada vez había más personas de avanzada de edad interesadas en esta institución. Esto me hizo pensar, a su vez, sobre una resolución reciente del Tribunal Supremo en la que realizó una interpretación flexible del artículo 853.2 del Código Civil que llevaba a considerar que el maltrato psicológico constituye una modalidad incluida dentro del concepto de maltrato de obra. Se trataba, ciertamente, de una resolución importante debido a que se podría decir que NO realiza una interpretación restrictiva de las causas de desheredación (al menos la que se refiere a los malos tratos o injurias graves de palabra). Aprovechando todo esto, vamos, pues, a intentar ver esta, digamos, vía de razonamiento y también la institución de la desheredación; igualmente también considero relevante hacer una crítica a la interpretación restrictiva que tradicionalmente se ha venido predicando de la desheredación.
1. Concepto de desheredación
La desheredación es la declaración expresa de un testador, de privar al legitimario de participar en su herencia, especificando que lo hace por haber incurrido éste en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley: todas ellas, infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima, o contra la propia del legitimario con repercusión en el orden o el honor de la familia (STS 20 de febrero de 1981).
Con la desheredación el testador manifiesta una voluntad inequivoca de apartar a un allegado suyo de los derechos que, como mínimo, le concede la Ley, la legítima. Dicha voluntad se fundamenta habitualmente en una afrenta grave contra el causante (deudor de la legítima), que queda referida en el testamento. En definitiva, la desheredación es una de las instituciones de Derecho Sucesorio que se plantea como una sanción frente al incumplimiento de determinados deberes a los que se está obligado por la vinculacion familiar.
Es importante destacar que la desheredación tiene que ser entendida como una privación de los derechos legitimarios de un heredero forzoso, pero nunca como la privacion de la cualidad de heredero. El derecho a la legítima es la regla general, pero la facultad de desheredar es excepcional. Así, el hecho de que un hijo sea desheredado por su progenitor supone una conducta en la que aquél haya incurrido, conducta que ha de ser calificado como reprochable, tanto a nivel familiar como social, cosa que permite su exclusión de la herencia del testador. Ciertamente, no sería racional obligar a un progenitor a favorecer a un hijo al que, por su conducta demeritoria, no se ha hecho digno de recibir tal beneficio.
Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 193/2014, de 21 de julio: "Sabido es que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del Código Civil. La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por ello forzosos. Los derechos legitimarios del actor en cuanto heredero forzoso se encuentran salvaguardados de modo severo por la ley y solo quedan excluidos por las causas legales y taxativas de desheredación, consiste ésta en la privación de la legítima a un heredero forzoso, siempre que esta se haya realizado con los requisitos legales".
En el fondo, ha de tenerse en cuenta que uno de los fundamentos de la institución de la desheredación es buscar una moderación de los efectos del sistema de legítimas, dando cierta autarquía a la intervención del testador y, más concretamente, a mantener el orden y la disciplina en el interior de la familia, ofreciendo al testador medios para castigar la infracción de aquellos deberes más trascendentales y precisos para la exigencia de la misma, entre los que se encuentra el deber de respeto previsto en el art. 155 de nuestro Código Civil, precepto que, aunque sea de aplicación a la institución de la patria potestad, debe ser objeto de extensión, igualmente, cuando dicha función tuitiva haya concluido, a las relaciones paternofiliales.
Por otra parte, la desheredación se encuentra muy relacionada con la indignidad para suceder; incluso en algunos Códigos, como el francés o el italiano, sustituyen la desheredación por la indignidad. En el ordenamiento jurídico español la distinción entre desheredación e indignidad se encuentra todavía vigente. No obstante, hay que decir que las causas no son exactamente las mismas: la indignidad es suceptible de afectar a cualquier heredero, la desheredación, por su propio concepto, viene referida a los legitimarios. Por otra parte, la indignidad supone incapacidad para retener beneficios mortis causa, mientras que la desheredación priva de forma anticipada de cualquier beneficio atribuido por la ley o por anterior testamento, amén de la pretensión de legítima a la que especialmente se dirige. En cuanto al ámbito de afectación de estas dos instituciones, la indignidad opera en cualquier tipo de sucesión, si no es perdonada expresa o tácitamente, por su sola presencia y sin necesidad de que sea conocida por el causante; mientras que la desheredación únicamente despliega sus efectos si es expresamente dispuesta, y solamente en testamento.
Es posible predicar de la desheredación una serie de características, que son las siguientes:
- Debe ordenarse en testamento,
- Debe ser expresa,
- Debe ser nominativa,
- Debe fundarse en una causa,
- Debe ser una de las fijadas legalmente,
- Debe interpretarse restrictivamente.
Nada que objetar a todas estas características, excepto la última: la afirmación de que las causas de desheredación deben interpretarse restrictivamente. En realidad esta concepción restrictiva de las causas de desheredación y de la desheredación misma parece ser difícilmente defendible; sin embargo, desde 1975 nunca ha sido puesta en duda por los Tribunales, seguramente porque la desheredación ha sido contemplada como un mecanismo sancionador del que puede disponer el testador. Sobre ello hablaremos más adelante.
2. Causas de desheredación
Según el art. 848 CC, la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Quedan excluidas cualesquiera otras causas, aunque sean análogas o de mayor gravedad. Según el ha venido entendiendo el Tribunal Supremo, al menos hasta hace bien poco, son de interpretación estricta (véase, así, la STS de 20 de septiembre de 1975).
De acuerdo con el art. 852, son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los arts. 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º.
Los arts. 853 a 855 enumeran las causas concretas de desheredación de los diferentes grupos de legitimarios. Concretamente, señalan lo siguiente:
Art. 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Sobre esta causa de desheredación intentaremos hablar en profundidad más adelante.
Art. 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170.
2º Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3º Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Art. 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1º Haber inclumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. Téngase en cuenta que el incumplimiento se pone en alternativa; o grave, o bien menos grave, pero entonces reiterado.
2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170.
3º Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4º Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Para que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
Vemos como se menciona reiteradamente el artículo 756 del Código Civil ¿Qué señala este precepto?
Según el artículo 756: "Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la del presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibicion en los casos en que, según la ley, no hay obligación de acusar.
5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantarle, ocultare o alterare otro posterior.
7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil".
Hasta aquí, pues, todo lo referente a las causas de desheredación.
3. Prueba
De acuerdo con el art. 850 del Código Civil, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredero la negare. La STS de 20 de mayo de 1931 señala que la negación de la causa debe efectuarla el desheredado en juicio declarativo, no bastando que la solicite y obtenga la declaración de heredero abintestato.
La carga de la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, por lo que la certeza de la causa de desheredación expresada por el testador se presume a priori pero sólo extrajudicialmente, de forma provisional o interina, no teniendo procesalmente siquiera valor iuris tantum, de modo que negada la causa en juicio por el desheredado, el heredero o herederos tienen la carga de la prueba de la certeza del hecho causa de desheredación.
Respecto a la causa de desheredación prevista en el núm. 2 del art. 853 consistente en el maltrato de obra o injuria grave de palabra del descendiente al testador, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal, debiéndose resolver a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa. Lo determinante será por tanto demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración; por ello el análisis de los extremos fácticos no debe alcanzar a situaciones diversas, sino si con las pruebas practicadas en primera instancia los herederos demandados han acreditado la existencia de la causa de desheredación. En particular, la falta de relación afectiva y comunicación entre el hijo y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrada por el hijo en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, según entiende la jurisprudencia, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia. Estamos, como diremos en breve, ante una posición cuestionable. Tampoco, según ha afirmado el Tribunal Supremo, incurren en causa de desheredación los herederos por no convivir con el padre, no mantener relación con él, privarle de su presencia en vida o no acudir a su entierro (STS de 4 de noviembre de 1997). La apreciación de la concurrencia de esta causa de desheredación supone una cierta discrecionalidad del juez que, en todo caso, y según han entendido hasta el momento los Tribunales, ha de operar restrictivamente en aplicación del principio general del derecho "odiossa sunt restringenda" y porque, de otro modo, según ha señalado tradicionalmente la jurisprudencia, se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos. Encontramos aquí una serie de argumentos que necesariamente deberían de ser puestos en duda y que vamos a ver a continuación.
4. La interpretación restrictiva de la desheredación; una posición errónea
Existen razones para pensar que una visión restrictiva de las causas de desheredación y de la desheredación misma resulta equivocada. ¿Cuáles son los motivos que vienen a fundamentar esta afirmación tan condundente?
En primer lugar, de ningún artículo del Código Civil se deriva semejante criterio. Únicamente encontramos el término "sólo" del art. 848, que aparentemente habría dado pie a ello. Pero lo cierto es que el artículo no dice eso y tampoco serviría para basar en él una interpretación de semejante significado. Así, este artículo, como hemos visto con anterioridad, dice: "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley". Así pues, vemos como el precepto en cuestión dice que el testador solamente puede fundarse en una de las razones taxativamente fijadas en la ley: "numerus clausus", por tanto. Nada más; no puede deducirse ningún criterio restrictivo.
Además, préstese atención al art. 849 del mismo cuerpo legal, que viene a seguir la línea sostenida por el artículo precedente: "La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde". También utiliza la expresión "sólo". Únicamente puede hacerse en testamento. En cualquier testamento, por tanto (notarial, ológrafo, testamento militar, marítimo, en inminente peligro de muerte...). No parece posible, entonces, defender una interpretación restrictiva para entender que únicamente pudiera procederse a desheredar en testamento notarial. Cualquier testamento, siempre que cumpla las condiciones legales, es válido para desheredar.
Lo mismo que hemos dicho sobre los testamentos sirve, pues, para el art. 848 CC; dice únicamente esas causas y no otras. En consecuencia, estas causas legales no tendrían por qué ser interpretadas de forma restrictiva.
En segundo lugar, en la interpretación restrictiva es posible encontrar un "juicio de valor" acerca de conductas humanas derivado de un entendimiento erróneo del adagio "odiosa sunt restringenda". Para esta vía de razonamiento, que un hijo desherede a un padre (o al revés) constituye un hecho en sí mismo odioso y que por eso mismo tiene que interpretarse de forma restrictiva. Precisamente este entendimiento erróneo ha servido de base para señalar que hechos como la falta de relación afectiva y de comunicación corresponden al campo de la moral, escapando al campo de la calificación jurídica y, en definitiva, sometiendo la conducta en cuestión al "Tribunal de la conciencia" (véase, al respecto, la STS de 14 de marzo de 1994). Pero, realmente, ¿qué es lo odioso? ¿Es odioso que un padre proceda a desheredar a un hijo? ¿O lo que en verdad resulta odioso es que un hijo, por ejemplo, fuerce a un padre anciano a hacer testamento en un determinado sentido? ¿Es odioso que un hijo desherede a su propio padre? ¿O lo que realmente resulta reprochable es que un padre niegue alimentos a un hijo llegando incluso a poner en peligro incluso su propia subsistencia y su vida? Seguramente, lo realmente odioso no es la desheredación en sí misma sino la conduca que la ha generado. La desheredación no tiene que ser entendida en sí misma desagrable y odiosa. Lo reprochable, realmente, son los actos que se encuentran en su origen. La desheredación en sí misma, al fin y al cabo, es una institución más del Derecho Civil; como también lo son el préstamo usurario, la privación de la patria potestad, la revocación de donaciones por ingratitud... Y en verdad jamás se han defendido una interpretación restrictiva de estas instituciones (y si se han defendido no han llegado a tener cierta notoriedad).
En tercer lugar, se ha querido defender una interpretación restrictiva de la desheredación porque, de lo contrario, el sistema legitimario estaría en serio peligro y la intangibilidad de la legítima constituye un principio del derecho español. Así, tal y como dice la Sentencia Audiencia Provincial de Cuenca, núm. 90/2013 de 26 de marzo: "Recordemos, que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, y si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 848 y 849 Cc , de forma que la desheredación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, sin que por ello pueda extenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, ni admitirse la analogía, ni tan siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem" tal y como señalan entre otras las SSTS de 28 de junio de 1.993 o 4 de noviembre de 1997."
Puede dudarse acerca de la irreprochabilidad de esta tesis; la desheredación es un componente más del sistema de legítimas, del mismo modo que la preterición o la mejora. No se puede configurar la legítima como un derecho absoluto e innegable, derivado de la pura generación biológica y en el que ni es posible la graduación y ponderación ni puedan influir las circunstancias de las personas y de las conductas de sus protagonistas. Es verdad, por otra parte, que también existe un principio en el derecho sucesorio español que nos dice que la voluntad del testador es ley de la sucesión; pero ha de precisarse que este principo será efectivo dentro de las formas legalmente previstas y dejando a salvo los "cupos" (susceptibles de moderación, por cierto) debidos a parientes y cónyuges.
En definitiva, la desheredación tiene un carácter excepcional. Y es que la sucesión debe regirse por la voluntad del testador, como se ha dicho. La legítima será una reglamentación predominantemente negativa, puramente limitativa a esta regla general. Por tanto, la legítima viene a presentarse como una excepción a esa voluntad del testador; y la desheredación, a su vez, constituye una excepción a la legítima. Carácter excepcional de la desheredación que no ha de confundirse, finalmente, con una interpretación restrictiva de la institución susceptible de no respetar la voluntad del testador.
¿Dónde se encuentra el origen de esta visión restrictiva de la desheredación? Como puede fácilmente intuirse, ha de buscarse en la jurisprudencia, es allí donde reside. Se trata de una interpretación jurisprudencial.
Realmente no son demasiadas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo relativas a la admisión o denegación de causas de desheredación. La Sentencia de 30 de septiembre de 1975 es donde nace el problema. El Tribunal denegó la causa de desheredación por no haber sido probada, cosa que resolvía el letigio con un ajuste correcto al Código Civil y a la doctrina mantenida hasta entonces siempre por el Tribunal Supremo. Pero, sin ser necesario, se añadió "... sobre todo cuando estas causas deben interpretarse restrictivamente por aplicación del Principio General de Derecho "odiosa sunt restringenda" y porque de otra forma se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos por los arts. 806, 807 y 808 de la Ley civil sustantiva". Crea, pues, una regla de análisis que no se encuentra en el Código Civil.
A partir de esta resolución de 30 de septiembre de 1975 se va imponiendo esta vía de razonamiento en varias ocasiones. Así, la STS de 28 de junio de 1993: "... pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el art. 848 del texto legal, sino también la abundante Jurisprudencia orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose; ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem". Véase también la STS de 4 de noviembre de 1997: "El motivo se desestima, porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos sin motivo legítimo y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley").
A estas resoluciones del Tribunal Supremo se suman un buen número de Sentencias de diferentes Audiencias que no discuten intelectualmente la bondad del criterio de interpretación restrictiva, dándolo por correcto. Esta jurisprudencia menor ha mantenido una interpretación restrictiva de la desheredación llegando incluso prácticamente a suprimir la figura en cuestión. Esta interpretación restrictiva ha producido cierta desorientación en algunas sentencias de Audiencias hasta el punto de poder hallar contradicciones, y, por ende, tener la sensación de movernos en un terreno confuso. Así, podemos encontrar sentencias que señalan que ejercer acciones judiciales penales contra el padre (dos juicios de faltas) no constituye causa legal de desheredación (STS de 30 de septiembre de 1975). Otras, por contra, piensan que ejercer una acción judicial civil contra la madre sí es causa de desheredación, pues provocó a la madre un "quebranto psicológico" que constituye un "maltrato psíquico" y un "maltrato de obra" (Sentencia Audiencia Provincial de Palencia de 20 de abril de 2001).
5. Interpretación correcta de la desheredación
Es el Código Civil quien impone la debida interpretación de la desheredación. Lo hace en el art. 675; la única norma general que fija conforme a qué criterios ha de interpretarse todo testamento así como las cláusulas que contiene. Dice este precepto:
"Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".
La tradición de respeto a la voluntad del causante ya se encontraba arraigada en el Derecho romano clásico, en el cual, según PAULO (D. 50, 17, 12), in testamentis plenius voluntates testantium interpretamur. En la jurisprudencia, la repetición del principio de la preeminencia absoluta de la voluntad del causante y la necesidad de buscar siempre su intención es incesante.
No cabe, así, otorgar prevalencia a voluntades "verdaderas" que derivan de afirmaciones orales presuntamente realizadas por el testador en vida a personas de su entorno y que no han sido plasmadas en el testamento; tampoco cabría otorgar prevalencia a voluntades "verdaderas" que no cuentan con posibilidad de enlace, apoyo o conexión (ni siquiera remoto) con los términos utilizados en el testamento válido; tampoco pueden gozar de prevalencia voluntades que sean incompatibles con los términos literales del testamento.
Como explica frecuentemente el Tribunal Supremo -por ejemplo, la STS 18 de julio de 1991-, el intérprete no puede forjar una disposición nueva: si el testador no la formula, aunque quisiera formularla, y aunque no haya la menor duda sobre cuál hubiera sido su tener de haberla formulado, no existe. Pues en caso contrario sobrarían las estrictas solemnidades que se imponen al otorgamiento del testamento, al valer también como voluntad testamentaria una que no ha sido expresada guardando las formas legales.
Así pues, la interpretación de un testamento ha de atenerse a los términos concretos utilizados pero con la referencia principal de buscar la verdadera voluntad, más allá de las palabras, a través de la senda trazada por las palabras usadas. Trasladando este razonamiento al campo de las causas de desheredación, ello supondría buscar siempre la voluntad de desheredar del causante, teniendo que indagar en esa voluntad para intentar tener la certeza de si la base literal de las palabras utilizadas es conciliable con el propósito fundamental del testador: la exclusión de uno de sus herederos forzosos de todo derecho en su herencia. Así pues, debería dejarse de lado la interpretación restrictiva y centrar la interpretación en la búsqueda de si la voluntad de exluir a un legitimario es real y tiene apoyo en el tenor literal de la cláusula.
En todo caso, el criterio establecido por el art. 675 y su pauta interpretativa únicamente ha de ser modalizado con el criterio general de interpretación "conforme a la realidad social de nuestros días" que impone el Código Civil en su Título Preliminar; esto es muy importante. Efectivamente, recuérdese que el art. 3,1 del Código Civil señala que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Así, cuando el Código Civil señala que hay que buscar la "verdadera voluntad del testador" atendiendo a las "palabras literales usadas en el testamento", claramente está pensando en el mundo propio y personal del otorgante; sin embargo, en virtud del art. 3,1, ese mundo personal del testador puede ya hoy ser interpretado tomando en consideración el mundo exterior de la "realidad social de hoy".

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