jueves, 6 de noviembre de 2014

Un curioso caso de accidente in itinere: caida del patinete de un trabajador cuando regresaba a su domicilio

En esta entrada hablaremos de los accidentes laborales. Y es que hace poco el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJC) dictó una sentencia que versaba sobre el siempre interesante tema de accidentes in itinere. Se planteaba la cuestión de si la caída del patinete de un trabajador cuando regresaba a su domicilio, causándole lesiones, debía de considerarse como accidente laboral calificable de in itinere.

Bien, vayamos al lío. Hablemos brevemente, primero, de qué se entiende por accidente in itinere. El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la proteción de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotacion, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

En nuestro sistema la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos supuestos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la ténica de las asimilaciones (piénsese, por ejemplo, en el denominado accidente en la emigración). Pues esto mismo ocurre con el accidente in itinere, que se produce normalmente por lo que puede denominarse riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así, según el Convenio 121 de la OIT, en su artículo 7, señala que todo miembro "deberá prescribir una definición de accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo".

Para calificar un accidente como laboral in itinere, es necesaria la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico).

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la idea o la vuelta del trabajo.

d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

El supuesto en concreto se reduce a decidir si el patiene debe ser considerado como un medio de transporte idóneo. Ya desde un primer momento el TSJC deja bien clara su postura, remiténdose a la realidad social a la hora de hacer la interpretación de la norma: "Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente".

Se constata por parte del TSJC una variación de los hábitos sociales así como de los valores que sustentan nuestra convivencia. Concretamente, entre determinados grupos sociales minoritarios pero importantes se ha extendido el uso de elementos de transporte no contaminantes (como la bicicleta u otros más novedosos como los patines o el monopatín); esta circunstancia, señala el Tribunal, es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgos para los demás viandantes. Así pues, el TSJ no ve obstáculo alguno para considerar como idóneo el patinete como medio para el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Es más, llega a decir que "es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurriencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor".

Para el TSJC, en el presente caso, el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, haciendo que deba considerarse como medio de transporte idóneo y por tanto incluido en el concepto de accidente in itinere. Además, señala que si lo que se está poniendo en cuestión es el posible uso de ese viaje para esparcimiento, es una cuestión distinta que tiene que ver con las interrupciones, el trayecto, y el tiempo utilizado en el desplazamiento.

En definitiva, el TSJC entiende que "el accidente sufrido tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte".

Debe destacarse nuevamente, no se olvide, que aquí estamos hablando del medio de transporte involucrado en el accidente. Otra cosa muy diferente es una posible contravención grave de las normas de circulación por parte del accidentado. Decimos grave porque, obviamente, no todas las infracciones de las normas reguladoras del tráfico tienen el mismo alcance e intensidad. Así, según el señala el Tribunal Supremo: "Hay por tanto un elemento básico común que es el hecho de contravenir una norma de circulación, la misma, y circular por ello de manera negligente, con desprecio de las más elementales normas de atención y cuidado exigibles a la conducción de cualquier vehículo, incluso la bicicleta, pues lo relevante a efectos de contradicción en estos supuestos no es el medio de transporte u otras circunstancias periféricas, sino la comparación de las conductas sujetas al análisis (...) En el supuesto que aquí ha de resolverse, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, la conducta antes descrita en la que incurrió el trabajador hoy recurrente supone realmente una imprudencia temeraria, desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible. En suma, la vulneración de la prohibición conduciendo el ciclomotor de esa forma hasta colisionar con otro vehículo que circulaba de forma absolutamente reglamentaria y que salió de una calle lateral adyacente supone ciertamente la existencia de una conducta calificable como imprudencia temeraria, en el sentido que se acaba de explicar, como causante del accidente in itinere que sufrió el recurrente, de lo que se desprende que la exclusión que hizo la sentencia recurrida del acaecido como contingencia de trabajo fue perfectamente ajustada a las previsiones del artículo 115.4 b) LGSS".

Dicho todo esto, y entrando en lo que se ha examinado por parte del TSJC, se vuelve a hacer patente una vez más que el concepto de accidente in itinere, en sus diferentes elementos, se encuentra en constante revisión. Sin ir más lejos, una reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2013, modificó el criterio de la sala sobre la consideración de accidente in itinere para incluir en el mismo aquellos supuestos en los que el trabajador tiene que desplazarse una gran distancia desde su domicilio familiar hasta su lugar de residencia por razones laborales. Creo que se trata de un supuesto de gran interés que merece ser expuesto.

En aquel caso en concreto, "con fecha 29 de mayo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde "descansaba los fines de semana", hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (...). Entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente in itinere, dado que no concurría el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar.

El Tribunal Supremo, finalmente, en su resolución, estableció razones de "realidad social" a la vista de "las nuevas formas de organización del trabajo" y de la propia distribución de éste en el hogar familiar" que está imponiendo "unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal".

Según el Tribunal Supremo, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente "a efectos del punto de partida o retorno del lugar del trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto como la residencia habitual a efectos de trabajo". El alto tribunal consideró que concurrían los elementos que definen el accidente in itinere porque la finalidad principal del viaje seguía estando determinada por el trabajo, "puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador".

Para el Tribunal Supremo:

- El domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador -su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborales de la semana"), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del Código Civil, sede en la que, junto al hecho material de la residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten.
- La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento.
- Se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador.
- Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cieto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, pues después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada.
- Aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

El tema de accidentes in itinere en relación a determinar el elemento geográfico está, como hemos visto, en constante evolución. Así, parece que el Tribunal Supremo concibe el domicilio, a estos efectos, como el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, del que no forma parte los elementos comunes que es preciso atravesar para ir al trabajo; en un interpretación finalista lo relevante es que el trabajador esté recorriendo el camino que lleva a su lugar de trabajo y no que el accidente se produzca en la vía pública. Para la STS 1509/2008, de 26 de febrero, "cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente "in itinere" al que se refiere el art. 115.2 de la LGSS".

Quisiera decir una última cosa que tiene que ver tanto con la idoneidad del medio de transporte empleado así como con el elemento geográfico. Estos dos factores, como hemos dicho reiteradamente, se encuentran en evolución contínua. Sin embargo, creo que hay que hacer una pequeña crítica a este razonamiento o, más bien, convendría matizarlo. Según el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán, entre otros criterios, atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio sociológico). Según la Exposición de Motivos a la reforma del Título Preliminar del Código Civil: "La ponderación de la realidad social correspondiente al tiempo de aplicación de las normas introduce un factor con cuyo empleo, ciertamente muy delicado, es posible en alguna medida acomodar los preceptos jurídicos a circunstancias surgidas con posterioridad a la formación de aquellos". Efectivamente, el empleo de este criterio puede llegar a ser en ocasiones delicado. Y es que no es de recibo que mediante la utilización de este criterio la interpretación vaya más allá de unos límites razonablemente previsibles. Lo que no cabe y, por vía de interpretación sociológica, es conculcar el sentido de un precepto dándole el que no tiene por muy preferible que sea el que se le da (STS de 26 de diciembre de 1990, por ejemplo). En este supuesto en concreto, podria parecer que considerar el patinete como medio idóneo para trasladarse de casa al lugar de trabajo y viceversa sería, por las características de este mecanismo u objeto y teniendo en cuenta el entorno urbano donde se produce el desplazamiento, hacer un uso abusivo de la interpretación sociológica. Tal y como dice la resolución que hemos visto, la utilización de elementos de transporte novedosos como los patines o el monopatín, efectivamente, es aceptada socialmente sin ningún rechazo. Pero otra cosa muy diferente es que su uso sea mayormente para momentos de ocio, y no para trasladarse ordinariamente de un lugar a otro. Así pues, no es descabellado pensar que el TSJC haya podido incurrir en un posible exceso en la utilización del criterio interpretativo sociológico. Pero, insistimos, se trata solamente de una posibilidad. En el fondo, como hemos señalado, el empleo del criterio sociológico es, en algunos casos, ciertamente delicado.

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