No nos movemos de Barcelona. Si recientemente hablamos del derecho de huelga a propósito de lo ocurrido con la huelga convocada por trabajadores del metro de Barcelona coincidiendo con el Mobile World Congress, en esta entrada hablaremos de la omisión del deber de socorro a propósito de una noticia que llamó la antención de diferentes medios de comunicación hace unos pocos días. La noticia trataba de un taxista que no asistió a un motorista que acababa de sufrir un accidente, los hechos ocurrieron en la carretera C-32, a la altura de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y fue grabado por una cámara de vigilancia. Este taxista fue el primero en observar el accidente pero, en lugar de detenerse para alertar y socorrer, directamente optó por seguir adelante y pasar de largo. El vídeo grabado por la cámara de vigilancia demuestra que el taxista fue el primero en presenciar el accidente entre el motorista y dos automóviles. Hay que aclarar, y esto es importante, que el taxista no ha sido acusado de un delito de omisión del delito de socorro. Lo cierto es que las circunstancias que envolvían los hechos (otros conductores sí pararon a auxiliar prácticamente de inmediato, se trataba de una zona muy concurrida donde la asistencia médica llegaría más pronto que tarde...) hicieron que dicho taxista únicamente fuera multado por una sanción leve.
Pues lo dicho, aprovechando esta noticia vamos a escribir unas líneas sobre el delito de omisión de socorro. Así, dice el artículo 195 del Código Penal:
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Es necesario poner de manifiesto que el delito de omisión de socorro a la víctima nace en el ámbito del tráfico vial, y éste ha sido su ámbito de aplicación casi con exclusividad durante toda su existencia jurídica; de hecho, parece que la doctrina tiene en mente en todo momento dicho ámbito.
El delito de omisión del deber de socorro, tanto en su modalidad básica como agraviada se configura como un delito de omisión propia o mera inactividad. Los elementos del delito de omisión del deber de socorro son los siguientes:
- Situación de peligro manifiesto y grave.
- Desamparo de la víctima.
- Capacidad objetiva de salvaguardia en el auxiliador.
- Exigibilidad del auxilio.
- No realización del auxilio exigible.
La situación de peligro ha de referirse a la vida, integridad física y libertad de la persona. Tenemos que estar ante un peligro objetivamente idóneo "ex ante" para dichos bienes. Por peligro manifiesto se entiende el que resulta ostensible y perceptible por un sujeto activo ideal carente de especiales conocimientos sanitarios o médicos. Por lo tanto, la gravedad del peligro conlleva por un lado la idea de actualidad o inminencia del daño o empeoramiento de la salud, así como la referencia a la entidad sustantiva suficiente de aquél, tal de requerir la pronta intervención auxiliadora del tercero solidario.
Otro elemento fundamental del delito de omisión del deber de socorro es el desamparo de la víctima. Estamos ante uno de los componentes que más discusión ha levantado en la doctrina. Persona desamparada no es solamente la que no puede auxiliarse por sí misma, sino la que, además, no cuenta con quien le preste la ayuda necesaria. En el dato adicional de que el sujeto no se encuentre asistido por otras personas radicaría justamente la distinción entre "persona desvalida" y "persona desamparada".
No existe desamparo cuando la víctima está muerta, ni tampoco cuando está ya atendida por terceras personas. Como quiera que el desamparo ha de valorarse en el momento de la omisión, debería entenderse, tal y como hace el Tribunal Supremo, que la mera proximidad de terceras personas no supone amparo para la víctima. Solamente la conciencia de que la persona está siendo atendida basta para enervar el deber de socorro; no, por contra, el conocimiento de terceros próximos al accidentado, pues tal dato no implica conceptualmente la existencia de un amparo que, con no poca frecuencia, no tiene por qué llegar a producirse: quien incumple su deber de auxilio mal puede creer, por experiencia propia, que los demás sí cumplirán con el suyo.
En cualquier caso, es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo.
La capacidad objetiva de socorro o auxilio constituye el presupuesto de la existencia del deber típico, y determina, caso de no poder cumplirse, el surgimiento de otro deber específico: demandar con urgencia auxilio ajeno. La capacidad objetiva presupone que se pueda llevar a cabo una acción de auxilio potencialmente apta para neutralizar, modificar o influir en el peligro para la vida o integridad física del desamparado. Precisamente esta valoración debe realizarse "ex ante" subrogando al hombre medio en la posición (y con todos los conocimientos) del autor.
El artículo 195 condiciona la relevancia penal de la omisión del socorro a que el auxilio sea posible sin riesgo propio ni para terceros, cláusula que encuentra su origen en el principio de exigibilidad que, dada la estructura de los delitos omisivos, vendría a condicionar la propia tipicidad de la conducta por cuanto que de ella depende la existencia o no del mismo deber penal de auxilio. Se trata de un componente que no puede pasar por alto y al que hemos de dar especial atención. Este componente ha sido decisivo a la hora de no apreciar la comisión de un delito de omisión del deber de socorro. Así, por ejemplo, la STS de 24 de septiembre de 2012 absolvió al acusado del delito de omisión del deber de socorro que aplicó la Audiencia Provincial de Cádiz. El sujeto en cuestión provocó un accidente de tráfico conduciendo a una velocidad mayor que la permitida, en un lugar repleto de personas que observaban un espectáculo de exhibición de cabriolas de motocicletas que, espontáneamente y sin control policial, se celebraban coincidiendo con el Gran Premio de motociclismo de Jerez de la Frontera. El acusado no detuvo el vehículo en ningún momento y huyó del lugar plenamente consciente de las numerosas personas a las que había atropellado, algunas con pérdida de conocimiento. El Tribunal Supremo consideró que en el marco en el que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción.
Puede entenderse además que un elemento fundamental para apreciar o no la existencia de un delito de omisión del deber de socorro en el ámbito del tráfico vial es si el lugar del accidente está concurrido. Así, cuando se está en un sitio tan concurrido como en el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha. Pero este razonamiento estaría más bien dirigido a terceros que no han tenido nada que ver en la causación del accidente. Y es que resulta importante recordar que (teniendo previamente en cuenta lo que hemos dicho sobre el riesgo propio o para terceros) nadie está más obligado a prestar auxilio que el causante del accidente, ya que su conducta temeraria generadora del hecho delictivo le impone un deber más intenso de asistencia a quienes quedan en situación de peligro manifiesto para su vida o integridad física.
martes, 29 de marzo de 2016
jueves, 17 de marzo de 2016
La responsabilidad de las personas jurídicas; la STS 154/2016, de 29 de febrero
El legislador español afrontó el tema de la responsabilidad de las personas jurídicas en el año 2010, con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, donde se introducía a través del art. 31 bis del Código Penal la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran ser responsables de delitos. Más tarde, en 2015 (después de una pequeña reforma en 2012, afectando al párrafo quinto del art. 31 bis para proceder a la inclusion de partidos políticos y sindicatos entre las entidades susceptibles de ser penalmente responsables) la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó el citado precepto y además introdujo nuevos artículos que ayudaban a completarlo. Mediante esta reforma, el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas era desarrollado con mayor profundidad, prestando especial atención a los denominados modelos de organización y gestión (programas compliance), donde la implementación por parte de las entidades, si se cumplen una serie de requisitos, es capaz de conducir a la exención de su responsabilidad penal en el supuesto de comisión de delitos dentro de su estructura.
Sin embargo, esta modificación del 2015 no ha servido para zanjar de forma definitiva el debate consistente en cuál es el modelo de responsabiliad penal de las personas jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronunció por vez primera sobre cuál debía ser el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento en la STS 514/15, de 2 de septiembre, señalando que ya se optara por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parecía claro que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habría de basarse en los principios irrenunciables que impregnan el Derecho Penal.
Responsabilidad por el hecho propio y heterorresponsabilidad. Estamos ante dos conceptos fundamentales cuando hablamos del modelo al cual debe ajustarse la configuración de la responsabilidad de las personas jurídicas. El modelo de heterorresponsabilidad viene a sostener que la persona jurídica es responsable porque lo es la persona física que actúa en su nombre y beneficio, se produce una espece de transferencia de culpabilidad. El modelo de autorresponsabilidad, por contra, encuentra su fundamento en la culpabilidad de la propia organización y no en la de la persona física que perpetró el hecho sancionado; este modelo deriva de la falta de controles efectivos para evitar la comisión de delitos dentro de su estructura.
Muy recientemente ha visto la luz la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 154/2016, de 29 de febrero. Esta sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos en su momento contra la sentencia 19/2011, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En esta resolución de 2011 se condenó a una sociedad anónima y a dos sociedades limitadas (además de varias personas físicas) por un delito contra la salud pública llevado a cabo a través de una organización y mediante la utilización de buque y simulación de operaciones de comercio internacional; según los hechos provados, estas tres sociedades participaron en la importacion desde Venezuela de una cantidad notoria de cocaína.
Repasemos la letra a) del apartado primero del art. 31 bis del Código Penal, que señala que en los supuestos previstos en el Código Penal, las personas jurídicas serán penalmente resonsables "De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma."
Pues bien, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional consideraba que se cumplían los dos supuestos previstos por el apartado primero del art. 31 bis del Código Penal para que pudiera plantearse la posible responsabilidad penal de las entidades: 1. la comisión de uno de los delitos (en este caso, contra la salud pública) que es posible imputar a un administrador; 2. la actuación de la pesona física ha sido en beneficio directo o indirecto de la entidad. Según señala la Sala, este tipo de beneficio "hace alusión a cualquier tipo de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto a otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordianado jerárquico, se comete".
Considera el Tribunal Supremo que la mera constatación de la comision de un delito contra la salud pública por el administrador de una persona jurídica en beneficio de la misma no puede ser considerado suficiente para la condena penal de las entidades acusadas. De lo contrario, según señala, no se respetaría su derecho a la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta esta circunstancia y cumplir las funciones nomofilácticas y de unificación doctrinal que corresponden al Tribunal Supremo, procede la Sala a realizar una serie de precisiones sobre los fundamentos en los cuales debe descansar la declaración de responsabilidad de las personas jurídicas. Estos fundamentos o pilares estarán asentados, a su vez, en los principios esenciales que informan el Derecho Penal; y entre estos principios esenciales, como no podía ser de otro modo, está el principio de culpabilidad.
Los argumentos expuestos por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son los que vamos a exponer seguidamente.
En primer lugar podemos encontrar diferentes componentes relacionados entre sí. Así, tenemos la RESPONSABILIDAD PROPIA DE LA PERSONA JURÍDICA, la AUSENCIA DE UNA CULTURA DE RESPETO AL DERECHO COMO FUENTE DE INSPIRACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, y el ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE CONTROL EFICACES QUE PREVENGAN LA COMISIÓN DE DELITOS.
La Sentencia del Tribunal Supremo dice que, de acuerdo con el texto del art. 31 bis del Código Penal, es evidente que una vez constatada la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización (presupuesto inicial de su responsabilidad) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica está basado "en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".
Señala la Sala de lo Penal que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica."
El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, según el Tribunal Supremo,"no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitacion de la comisión de delitos, que evidencien una volutad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar."
En segundo lugar, debe destacarse la EXCLUSIÓN DE UN SISTEMA DE RESONSABILIDAD POR UN HECHO AJENO O POR TRANSFERENCIA. Un modelo de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial, donde la persona jurídica sería responsable penalmente porque también lo es la persona jurídica, significaría que, principios básicos del sistema de enjuiciamiento penal español, como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, dejarían de tener validez. Esto, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es inasumible.
Para el Tribunal Supremo, "será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que podrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo."
Un sistema de responsabilidad por transferencia, a juicio del Tribunal Supremo, conduciría a situaciones a todas luces injustas. En este sentido, se señala que "el hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida".
El tercer componente a destacar viene a ser la EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Señala la sentencia que "en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces, cuya ausencia, integraría por el contrario el núcleo típico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, complementario de la comisión del ilícito por la persona física". La naturaleza de la exención sería discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo". Pero dado que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comision del ilícito por la persona física.
La resolución del Tribunal Supremo cita, en este punto, la Cirtular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, de 22 de enero, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015. Según esta circular, la exención de la responsabilidad penal debería de situarse más bien en las proximidades de una excusa absolutoria vinculada a la punibilidad. La resolución del Tribunal Supremo pone en tela de juicio esta tesis, dado que "una excusa absolutoria ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que, según lo expuesto, la presencia de adecuados mecanisos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción".
En cuarto lugar, encontramos la PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE MODELOS DE PREVENCIÓN ADECUADOS. ¿A quién corresponde probar la existencia de esos modelos de prevencion adecuados que revelen esa cultura de cumplimiento que la norma penal persigue? La sentencia señala lo siguiente: "El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva qu, en nuestro sistema, no tiene cabida.
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."
Ya hemos visto, pues, los diferentes pilares en los que ha de descansar la declaracion de responsabilidad penal de las personas jurídicas, dentro de un marco basado en los principios esenciales que informan el Derecho Penal. Otro aspecto importante que trata la resolución es el caso de las entidades creadas ad hoc para la comisión de la infracción penal, ¿han de ser penalmente responsables?
Para el Tribunal Supremo este tipo de entidades han de quedar fuera del régimen de responsabilidad del art. 31 bis del Código Penal. Según dice, resulta insólito "pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante "consecuencia accesoria" a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento."
Por último, otra cuestión relevante que trata la sentencia del Tribunal Supremo es el ejercicio del derecho a la última palabra. El Tribunal Supremo desestima la pretensión que al respecto hicieron las partes, donde alegaban que hubo vulneración de su derecho de defensa ya que únicamente se dio audiencia en en el correspondiente momento procesal a la persona física que las representaba (y que además había sido también acusada), de forma que el ejercicio de este derecho se habría hecho en su propio beneficio y no en el de la entidad. Como decimos, el Tribunal Supremo desestimó esta pretension al entender que, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en el supuesto de autos, se podía afirmar que no existía efectiva indefensión para las entidades recurrentes. Pero la sentencia del Tribunal Supremo analizó esta cuestión en abstracto, dado que entendía que estabamos ante un asunto de gran transcendencia para el derecho de defensa de las personas jurídicas. Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cual ha de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir con más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor. En palabras del Tribunal Supremo:
"La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.
Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se extiende tambien a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante.
En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.
Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP, la persona juridica responderá "...aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella" y, según apartado 3 del mismo precepto, incluso ante el "...hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia...".
Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento"), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala."
Debe de hacerse referencia, para acabar, al voto particular formulado por Cándido Conde Pumpido Tourón y al que se adhieren un total de 6 magistrados. Este voto particular se centra en los siguientes aspectos:
- Vulneración del principio de contradicción
Se considera que el principio de contradicción ha sido vulnerado por la sentencia de la mayoría. Esta sentencia se pronuncia sobre la consideración de la ausencia de una cultura de control en la empresa como elemento del tipo objetivo que debe ser probado en cada caso por la acusación. Según el voto particular esta cuestión, teniendo en cuenta las características concretas del ausnto (un supuesto en el que las personas jurídicas han sido utilizadas como instrumento del tráfico internacional de drogas), habría quedado fuera del debate casacional. Una cuestión muy relevante desde el punto de vista jurisdiccional, sobre la cual el Ministerio Público no ha podido argumentar expresamente su posición porque, como se reconoce expresamente en la sentencia, "no ha sido materia de debate en este procedimiento", y sobre la que, sn embargo la sentencia se pronuncia de forma expresa y, bajo el punto de vista del voto particular, cuestionable.
- Ausencia de una cultura de control como elemento del tipo objetivo
El voto particular no comparte que la ausencia de cultura de medidas eficaces de prevención y control de su función interno se pueda calificar, en la específia regulación vigene, como "el núcleo de la tipicidad" o como un elemento autónomo del tipo objtivo definido en el art. 31 bis 1º CP 2015, según se considera en la sentencia mayoritaria al analizar la naturaleza de la eximente prevenida en el párrafo segundo del citado precepto.
Los presupuestos específicos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o elementos del tipo objetivo a que se refiere la sentencia mayoritaria, vienen expresamente definidos por el legislador en los párrafos a) y b) del párrafo 1º del art. 31 bis CP, y estos son los que deben ser probados por la acusación, y expresamente reflejados en el relato fáctico de la sentencia, para permitir la subsunción jurídica adecuada. Señala el voto particular que la persona jurídica es responsable penalmente de los delitos cometidos por sus representantes o dependientes en el contexto empresarial, societario o asociativo (art. 31 bis1º CP), porque es culpable (en la escasa medida en que este concepto puede ser aplicado a una persona jurídica, que no deja de constituir una ficción). Pero esta culpabilidad la infiere el Legislador, continua exponiendo el voto particular, en el apartado a) del art. 31 bis CP que es aquí aplicado, del hecho de permitir que sus representantes cometan un activo delictivo, en nombre y por cuenta de la sociedad y en su beneficio. Y se fundamenta en los principios generales de la "culpa in eligendo" y la "culpa in vigilando", o incluso, si se quiere profundizar más, de la culpa "in constituendo" y la culpa "in instruendo". Sin constituir un elemento adicional del tipo objetivo que exija a la acusación acreditar en cada supuesto enjuiciado un presupuesto de tipicidad tan evanescente y negativo como es demostrar que el delito ha sido facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho en el seno de la persona jurídica afectada, "como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran", que es lo que, con cierta confusión, según el voto particular, constituye el elemento típico que exige acreditar en cada caso la sentencia mayoritaria.
- La exención de responsabilidad penal y su prueba, ¿procede configurar un modelo probatorio excepcional y privilegiado para las personas jurídicas?
Se hace referencia a las circunstancias específicas de exención de la responsabilidad introducidas en los párrafos segundo y cuarto del art. 31 bis CP mediante la reforma LO 1/2015, pensadas para los supuestos en que la persona jurídica disponga de determinados instrumentos eficaces para la prevención de delitos en su seno. Se afirma por el voto particular que estas exenciones son coherentes con el fundamento último de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Si la atribución de responsabilidad penal, según dice el voto particular, a la entidad por los delitos cometidos por sus representantes o dependientes se fundamenta, en el plano culpabilístico en permitir o favorecer su comisión al haber eludido la adopción de medidas de prevención adecuadas, la acreditación de la adopción de estas medidas debe producir como consecuencia la exclusión de su responsabilidad penal.
El voto particular no aprecia razón alguna que justifique alterar las reglas probatorias aplicables con carácter general para la estimación de circunstancias eximentes, imponiendo que en todo caso corresponda a la acusación la acreditación del hecho negativo de su no concurrencia.
Constituye una regla general probatoria, consolidada en nuestra doctrina jurisprudencial, que las circunstancias eximentes, y concretamente aquellas que excluyen la culpabilidad, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo.
Para el voto concurrente no corresponde a la acusación acreditar la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito; sino que corresponde a la entidad alegar su concurrencia y aportar una base reacional para que pueda ser constatada la disposición de estos documentos. Y, en todo caso, sobre la base de lo alegado y aportado por la empresa, deberá practicarse la prueba necesaria para constatar la concurrencia, o no, de los elementos integradores de las circunstancias de exención de responsabilidad prevenidas en los párrafos segundo o cuarto del art. 31 bis, en el bien entendido de que si no se acredita la existencia de estos sistemas de control la consecuencia será la subsistencia de la responsabilidad penal.
Al voto particular le causa preocupación, en la medida en que puede determinar un vaciamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, la propuesta de inversión del sistema ordinario de prueba en esta materia, que puede constatarse, por ejemplo, al señalarse que no se puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la "inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito" en el seno de la persona jurídica, en lugar de considerar que el objeto de la prueba no es la inexistencia, sino la disposición de estos instrumentos.
- Incongruencia de la resolución
Se señala por el voto particular que no es posible proceder a la incorporación del núcleo del tipo un elemento tan evanescente como la ausencia de una cultura de respeto al derecho. Incorporar tal elemento no cumple con el principio de certeza, ínsito en el de tipicidad que exige que los supuestos a los que la ley atribuya una responsabilidad penal aparezcan descritos en el texto legal con la mayor precisión posible, en todos los elementos que los definen. Criterio que, a entender del voto particular, no respeta este presupuesto metalegal incorporado en la sentencia mayoritaria al art. 31 bis 1º CP, por su carácter abierto e indeterminado.
Según el voto particular, si se considerara que este elemento constituye el núcleo de la tipicidad y que debe ser acreditado en cada caso por la acusación para que pueda prosperar su pretensión de condena, es indudable que este presupuesto debería haberse declarado expresamente probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, para que se pudiera confirmar la condena de las personas jurídicas recurrentes. Es claro que el relato fáctico, señala el voto particular, debe contener todos los elementos objetivos que determinan legalmente la responsabilidad penal para proceder a la subsunción del hecho declarado probado en la norma penal legalmente procedente.
Para el voto particular, analizando minuciosamente el relato fáctico, no cabe apreciar en momento alguno que se declare probado que las empresas condenadas careciesen de "una cultura de respeto al derecho", o más simplemente que "careciesen de los instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito", dato fáctico que, en aplicación rigurosa de la doctrina establecida en la sentencia mayoritaria, debería haberse acreditado por la acusación y figurar en los hechos probados, como núcleo de la tipicidad.
Sin embargo, esta modificación del 2015 no ha servido para zanjar de forma definitiva el debate consistente en cuál es el modelo de responsabiliad penal de las personas jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronunció por vez primera sobre cuál debía ser el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento en la STS 514/15, de 2 de septiembre, señalando que ya se optara por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parecía claro que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habría de basarse en los principios irrenunciables que impregnan el Derecho Penal.
Responsabilidad por el hecho propio y heterorresponsabilidad. Estamos ante dos conceptos fundamentales cuando hablamos del modelo al cual debe ajustarse la configuración de la responsabilidad de las personas jurídicas. El modelo de heterorresponsabilidad viene a sostener que la persona jurídica es responsable porque lo es la persona física que actúa en su nombre y beneficio, se produce una espece de transferencia de culpabilidad. El modelo de autorresponsabilidad, por contra, encuentra su fundamento en la culpabilidad de la propia organización y no en la de la persona física que perpetró el hecho sancionado; este modelo deriva de la falta de controles efectivos para evitar la comisión de delitos dentro de su estructura.
Muy recientemente ha visto la luz la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 154/2016, de 29 de febrero. Esta sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos en su momento contra la sentencia 19/2011, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En esta resolución de 2011 se condenó a una sociedad anónima y a dos sociedades limitadas (además de varias personas físicas) por un delito contra la salud pública llevado a cabo a través de una organización y mediante la utilización de buque y simulación de operaciones de comercio internacional; según los hechos provados, estas tres sociedades participaron en la importacion desde Venezuela de una cantidad notoria de cocaína.
Repasemos la letra a) del apartado primero del art. 31 bis del Código Penal, que señala que en los supuestos previstos en el Código Penal, las personas jurídicas serán penalmente resonsables "De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma."
Pues bien, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional consideraba que se cumplían los dos supuestos previstos por el apartado primero del art. 31 bis del Código Penal para que pudiera plantearse la posible responsabilidad penal de las entidades: 1. la comisión de uno de los delitos (en este caso, contra la salud pública) que es posible imputar a un administrador; 2. la actuación de la pesona física ha sido en beneficio directo o indirecto de la entidad. Según señala la Sala, este tipo de beneficio "hace alusión a cualquier tipo de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto a otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordianado jerárquico, se comete".
Considera el Tribunal Supremo que la mera constatación de la comision de un delito contra la salud pública por el administrador de una persona jurídica en beneficio de la misma no puede ser considerado suficiente para la condena penal de las entidades acusadas. De lo contrario, según señala, no se respetaría su derecho a la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta esta circunstancia y cumplir las funciones nomofilácticas y de unificación doctrinal que corresponden al Tribunal Supremo, procede la Sala a realizar una serie de precisiones sobre los fundamentos en los cuales debe descansar la declaración de responsabilidad de las personas jurídicas. Estos fundamentos o pilares estarán asentados, a su vez, en los principios esenciales que informan el Derecho Penal; y entre estos principios esenciales, como no podía ser de otro modo, está el principio de culpabilidad.
Los argumentos expuestos por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son los que vamos a exponer seguidamente.
En primer lugar podemos encontrar diferentes componentes relacionados entre sí. Así, tenemos la RESPONSABILIDAD PROPIA DE LA PERSONA JURÍDICA, la AUSENCIA DE UNA CULTURA DE RESPETO AL DERECHO COMO FUENTE DE INSPIRACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, y el ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS DE CONTROL EFICACES QUE PREVENGAN LA COMISIÓN DE DELITOS.
La Sentencia del Tribunal Supremo dice que, de acuerdo con el texto del art. 31 bis del Código Penal, es evidente que una vez constatada la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización (presupuesto inicial de su responsabilidad) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica está basado "en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".
Señala la Sala de lo Penal que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica."
El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, según el Tribunal Supremo,"no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitacion de la comisión de delitos, que evidencien una volutad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar."
En segundo lugar, debe destacarse la EXCLUSIÓN DE UN SISTEMA DE RESONSABILIDAD POR UN HECHO AJENO O POR TRANSFERENCIA. Un modelo de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial, donde la persona jurídica sería responsable penalmente porque también lo es la persona jurídica, significaría que, principios básicos del sistema de enjuiciamiento penal español, como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, dejarían de tener validez. Esto, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es inasumible.
Para el Tribunal Supremo, "será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que podrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo."
Un sistema de responsabilidad por transferencia, a juicio del Tribunal Supremo, conduciría a situaciones a todas luces injustas. En este sentido, se señala que "el hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida".
El tercer componente a destacar viene a ser la EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Señala la sentencia que "en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces, cuya ausencia, integraría por el contrario el núcleo típico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, complementario de la comisión del ilícito por la persona física". La naturaleza de la exención sería discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo". Pero dado que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comision del ilícito por la persona física.
La resolución del Tribunal Supremo cita, en este punto, la Cirtular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, de 22 de enero, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015. Según esta circular, la exención de la responsabilidad penal debería de situarse más bien en las proximidades de una excusa absolutoria vinculada a la punibilidad. La resolución del Tribunal Supremo pone en tela de juicio esta tesis, dado que "una excusa absolutoria ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que, según lo expuesto, la presencia de adecuados mecanisos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción".
En cuarto lugar, encontramos la PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE MODELOS DE PREVENCIÓN ADECUADOS. ¿A quién corresponde probar la existencia de esos modelos de prevencion adecuados que revelen esa cultura de cumplimiento que la norma penal persigue? La sentencia señala lo siguiente: "El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva qu, en nuestro sistema, no tiene cabida.
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."
Ya hemos visto, pues, los diferentes pilares en los que ha de descansar la declaracion de responsabilidad penal de las personas jurídicas, dentro de un marco basado en los principios esenciales que informan el Derecho Penal. Otro aspecto importante que trata la resolución es el caso de las entidades creadas ad hoc para la comisión de la infracción penal, ¿han de ser penalmente responsables?
Para el Tribunal Supremo este tipo de entidades han de quedar fuera del régimen de responsabilidad del art. 31 bis del Código Penal. Según dice, resulta insólito "pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante "consecuencia accesoria" a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento."
Por último, otra cuestión relevante que trata la sentencia del Tribunal Supremo es el ejercicio del derecho a la última palabra. El Tribunal Supremo desestima la pretensión que al respecto hicieron las partes, donde alegaban que hubo vulneración de su derecho de defensa ya que únicamente se dio audiencia en en el correspondiente momento procesal a la persona física que las representaba (y que además había sido también acusada), de forma que el ejercicio de este derecho se habría hecho en su propio beneficio y no en el de la entidad. Como decimos, el Tribunal Supremo desestimó esta pretension al entender que, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en el supuesto de autos, se podía afirmar que no existía efectiva indefensión para las entidades recurrentes. Pero la sentencia del Tribunal Supremo analizó esta cuestión en abstracto, dado que entendía que estabamos ante un asunto de gran transcendencia para el derecho de defensa de las personas jurídicas. Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cual ha de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir con más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor. En palabras del Tribunal Supremo:
"La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.
Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se extiende tambien a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante.
En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.
Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP, la persona juridica responderá "...aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella" y, según apartado 3 del mismo precepto, incluso ante el "...hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia...".
Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento"), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala."
Debe de hacerse referencia, para acabar, al voto particular formulado por Cándido Conde Pumpido Tourón y al que se adhieren un total de 6 magistrados. Este voto particular se centra en los siguientes aspectos:
- Vulneración del principio de contradicción
Se considera que el principio de contradicción ha sido vulnerado por la sentencia de la mayoría. Esta sentencia se pronuncia sobre la consideración de la ausencia de una cultura de control en la empresa como elemento del tipo objetivo que debe ser probado en cada caso por la acusación. Según el voto particular esta cuestión, teniendo en cuenta las características concretas del ausnto (un supuesto en el que las personas jurídicas han sido utilizadas como instrumento del tráfico internacional de drogas), habría quedado fuera del debate casacional. Una cuestión muy relevante desde el punto de vista jurisdiccional, sobre la cual el Ministerio Público no ha podido argumentar expresamente su posición porque, como se reconoce expresamente en la sentencia, "no ha sido materia de debate en este procedimiento", y sobre la que, sn embargo la sentencia se pronuncia de forma expresa y, bajo el punto de vista del voto particular, cuestionable.
- Ausencia de una cultura de control como elemento del tipo objetivo
El voto particular no comparte que la ausencia de cultura de medidas eficaces de prevención y control de su función interno se pueda calificar, en la específia regulación vigene, como "el núcleo de la tipicidad" o como un elemento autónomo del tipo objtivo definido en el art. 31 bis 1º CP 2015, según se considera en la sentencia mayoritaria al analizar la naturaleza de la eximente prevenida en el párrafo segundo del citado precepto.
Los presupuestos específicos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o elementos del tipo objetivo a que se refiere la sentencia mayoritaria, vienen expresamente definidos por el legislador en los párrafos a) y b) del párrafo 1º del art. 31 bis CP, y estos son los que deben ser probados por la acusación, y expresamente reflejados en el relato fáctico de la sentencia, para permitir la subsunción jurídica adecuada. Señala el voto particular que la persona jurídica es responsable penalmente de los delitos cometidos por sus representantes o dependientes en el contexto empresarial, societario o asociativo (art. 31 bis1º CP), porque es culpable (en la escasa medida en que este concepto puede ser aplicado a una persona jurídica, que no deja de constituir una ficción). Pero esta culpabilidad la infiere el Legislador, continua exponiendo el voto particular, en el apartado a) del art. 31 bis CP que es aquí aplicado, del hecho de permitir que sus representantes cometan un activo delictivo, en nombre y por cuenta de la sociedad y en su beneficio. Y se fundamenta en los principios generales de la "culpa in eligendo" y la "culpa in vigilando", o incluso, si se quiere profundizar más, de la culpa "in constituendo" y la culpa "in instruendo". Sin constituir un elemento adicional del tipo objetivo que exija a la acusación acreditar en cada supuesto enjuiciado un presupuesto de tipicidad tan evanescente y negativo como es demostrar que el delito ha sido facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho en el seno de la persona jurídica afectada, "como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran", que es lo que, con cierta confusión, según el voto particular, constituye el elemento típico que exige acreditar en cada caso la sentencia mayoritaria.
- La exención de responsabilidad penal y su prueba, ¿procede configurar un modelo probatorio excepcional y privilegiado para las personas jurídicas?
Se hace referencia a las circunstancias específicas de exención de la responsabilidad introducidas en los párrafos segundo y cuarto del art. 31 bis CP mediante la reforma LO 1/2015, pensadas para los supuestos en que la persona jurídica disponga de determinados instrumentos eficaces para la prevención de delitos en su seno. Se afirma por el voto particular que estas exenciones son coherentes con el fundamento último de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Si la atribución de responsabilidad penal, según dice el voto particular, a la entidad por los delitos cometidos por sus representantes o dependientes se fundamenta, en el plano culpabilístico en permitir o favorecer su comisión al haber eludido la adopción de medidas de prevención adecuadas, la acreditación de la adopción de estas medidas debe producir como consecuencia la exclusión de su responsabilidad penal.
El voto particular no aprecia razón alguna que justifique alterar las reglas probatorias aplicables con carácter general para la estimación de circunstancias eximentes, imponiendo que en todo caso corresponda a la acusación la acreditación del hecho negativo de su no concurrencia.
Constituye una regla general probatoria, consolidada en nuestra doctrina jurisprudencial, que las circunstancias eximentes, y concretamente aquellas que excluyen la culpabilidad, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo.
Para el voto concurrente no corresponde a la acusación acreditar la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito; sino que corresponde a la entidad alegar su concurrencia y aportar una base reacional para que pueda ser constatada la disposición de estos documentos. Y, en todo caso, sobre la base de lo alegado y aportado por la empresa, deberá practicarse la prueba necesaria para constatar la concurrencia, o no, de los elementos integradores de las circunstancias de exención de responsabilidad prevenidas en los párrafos segundo o cuarto del art. 31 bis, en el bien entendido de que si no se acredita la existencia de estos sistemas de control la consecuencia será la subsistencia de la responsabilidad penal.
Al voto particular le causa preocupación, en la medida en que puede determinar un vaciamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, la propuesta de inversión del sistema ordinario de prueba en esta materia, que puede constatarse, por ejemplo, al señalarse que no se puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la "inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito" en el seno de la persona jurídica, en lugar de considerar que el objeto de la prueba no es la inexistencia, sino la disposición de estos instrumentos.
- Incongruencia de la resolución
Se señala por el voto particular que no es posible proceder a la incorporación del núcleo del tipo un elemento tan evanescente como la ausencia de una cultura de respeto al derecho. Incorporar tal elemento no cumple con el principio de certeza, ínsito en el de tipicidad que exige que los supuestos a los que la ley atribuya una responsabilidad penal aparezcan descritos en el texto legal con la mayor precisión posible, en todos los elementos que los definen. Criterio que, a entender del voto particular, no respeta este presupuesto metalegal incorporado en la sentencia mayoritaria al art. 31 bis 1º CP, por su carácter abierto e indeterminado.
Según el voto particular, si se considerara que este elemento constituye el núcleo de la tipicidad y que debe ser acreditado en cada caso por la acusación para que pueda prosperar su pretensión de condena, es indudable que este presupuesto debería haberse declarado expresamente probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, para que se pudiera confirmar la condena de las personas jurídicas recurrentes. Es claro que el relato fáctico, señala el voto particular, debe contener todos los elementos objetivos que determinan legalmente la responsabilidad penal para proceder a la subsunción del hecho declarado probado en la norma penal legalmente procedente.
Para el voto particular, analizando minuciosamente el relato fáctico, no cabe apreciar en momento alguno que se declare probado que las empresas condenadas careciesen de "una cultura de respeto al derecho", o más simplemente que "careciesen de los instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito", dato fáctico que, en aplicación rigurosa de la doctrina establecida en la sentencia mayoritaria, debería haberse acreditado por la acusación y figurar en los hechos probados, como núcleo de la tipicidad.
domingo, 13 de marzo de 2016
El derecho de huelga en España; breve exposición
Hace pocos días, Barcelona se convirtió en el centro de la polémica debido a una huelga de metro convocada durante el Mobile World Congress. No pareció sentar bien a los organizadores del evento que se utilizase el Mobile como arma de presión por parte de los trabajadores de TMB. Otra de las cuestiones polémicas, como casi siempre en estos casos, fue el establecimiento de unos servicios mínimos más elevados de lo habitual debido a la contaminación en la ciudad condal. Así, desde la Generalitat se sostuvo que el cambio de servicios mínimos que decretó el Govern el martes 23 para el miércoles 24 alegando problemas de contaminación era fruto de un informe posterior y no estaba planeado; recuérdese que se elevaron los servicios mínimos al 65%, atendiendo a "criterios de seguridad y movilidad" así como a la activación del protocolo por contaminación atmosférica en el área metropolitana de Barcelona. Vemos, pues, que el derecho de huelga casi nunca está exento de polémicas.
El propósito de esta entrada es hablar del derecho de huelga en España; un derecho que, sin duda alguna, es merecedor de una regulación más completa y actualizada. Y es que existe una singularidad verdaderamente destacable dentro del ordenamiento español en materia de huelga: el derecho de huelga no es objeto del correspondiente desarrollo legal, a pesar del claro mandato al legislador que contiene la Carta Magna. Así, teniendo en cuenta que no existe la "Ley que regule el ejercicio de este derecho" (artículo 28.2), actualmente la normativa reguladora del derecho de huelga podemos encontrarla, además de en la Constitución, en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, declarado parcialmente constitucional y reinterpretado, fundamentalmente, por la STC 11/1981, de 8 de abril, en la que el máximo intérprete de la Constitución señala que "la regulación legal del derecho de huelga en nuestro país está contenida en el mencionado Real Decreto-Ley, en cuanto no sea contrario a la Constitución y en tanto no se dicte nueva regulación por medio de Ley Orgánica”. Cabe recordar que este Real Decreto preconstitucional era restrictivo del ejercicio del derecho de huelga, y mantenía una injerencia administrativa notable que dificultaba la efectividad del derecho que estamos tratando.
La Sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, estima en parte el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto 11/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, con respecto a los preceptos sobre la huelga legal, estableciendo una serie de criterios que constituirán los fundamentos de sentencias dictadas con posterioridad:
- No es necesario el acuerdo por centros, salvo que la huegla se refiera a un solo centro de trabajo; exigencia que contenía la norma preconstitucional, considerada excesivamente rígida para el ejercicio del derecho.
- El empresario no ostenta el monopolio del nombramiento de los servicios de mantenimiento imprescindibles y, en consecuencia, es obligatorio que negocie con el comité de huelga estos servicios.
- Existe constitucionalmente la posibilidad de un arbitraje obligatorio siempre que sea imparcial.
- No es inconstitucional el nombramiento de servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
- Son legales las huelgas de solidaridad, aunque el interés profesional no sea directo.
Se hace referencia además en esta sentencia al contenido esencial del derecho de huelga, que consiste en la cesación de la actividad laboral. En este sentido, la STC 123/1992, de 28 de septiembre, expresa que "la huelga, que como hecho, consiste en la cesación en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado Social y democrático de Derecho".
El artículo 28 de la Constitución se encarga de fijar un límite al ejercicio del derecho de huelga consistente en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Pero resulta que no existe un concepto claro de definición de servicios esenciales, lo cual hace que nos encontremos ante un concepto jurídico indeterminado, que tendrá que ser concretado legal o jurisprudencialmente. Tampoco ha definido el legislador del concepto de servicios esenciales, siendo que el Tribunal Constitucional se ha visto obligado a fijar este concepto en sus resoluciones.
Los servicios esenciales serían, según, la STC 26/1982, aquellas actividades de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la sociedad. Y éstos son los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. El concepto de servicio esencial, según hemos dicho y tal y como ha reconocido la jurisprudencia, es en gran parte indeterminado, siendo que la esencialidad del servicio estaría fundada sobre juicios valorativos, pudiendo recibir diferentes contenidos según las variables históricas, sociales, económicas... Así, la Audiencia Nacional, sentencia de 6 de junio de 1980, señaló que "son esenciales para la comunidad aquellos servicios que posiblitan a sus miembros el ejercicio de los derechos y libertades básicas, entre los que se encuentran el de circular por el territorio nacional".
El nombramiento de los servicios esenciales corresponde a la Administración del Estado que tenga atribuidas las competencias de la actividad donde se ejerza el derecho de huelga (STC 33/1981, que anuló el Decreto del Gobierno central acerca del nombramiento de servicios mínimos de huelga en el metropolitano de Barcelona).
Calificado un servicio como esencial, las garantías de mantenimiento de parte de su actividad son los servicios mínimos. Según el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 17/1997, de 4 de marzo, señala que: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios." Se ha señalado, en ese sentido, que la fijación de los servicios mínimos es una de las más flagrantes manifestaciones del intervencionismo estatal en el desarrollo de las relaciones laborales. En las situaciones de huelga que afectan a servicios públicos existen dos posiciones muy alejadas: la de los usuarios, que normalmente les gustaría contar con un alto nivel de prestación, y la de los huelguistas, que quisieran incrementar al máximo posible la efectividad de la medida de presión. Será necesario, por tanto, un tercero imparcial que intente buscar una solución al conflicto de intereses. El tercero imparcial es la autoridad gubernativa como garante de la efectividad de los bienes y derechos constitucionales; más concretamente, como hemos dicho, el Gobierno o aquellos órganos del Estado que ejercen, directamente o por delegación, las potestades de gobierno, y ello porque la responsabilidad por la obstaculización de los derechos cívicos, además de ser responsabilidad jurídica, es responsabilidad política. Sin embargo, ¿realmente puede ser la autoridad gubernativa un tercero imparcial? Es, en muchas ocasiones, complicado pensar que sea así; y es que la autoridad gubernativa es el primer sujeto interesado en que los servicios públicos funcionen con la mayor normalidad posible, fijando, en consecuencia, servicios mínimos abusivos, servicios mínimos tan amplios que comporten una disminución considerable de los efectos predicables a la huelga, vaciando el contenido de ese derecho. Pero lo cierto es que existe un principio que no puede ser ignorado, y es que los servicios mínimos, que deben establecerse por la Administración del Estado, han de ser restrictivos y favorables al derecho de huelga (STC 51/1986).
El Tribunal Constitucional también se ha preocupado de establecer las razones de forma y fondo a que han de sujetarse la garantía de los trabajos indispensables. Entre estas razones hay que destacar que la causalización o motivación puede ser concisa pero clara y suficiente y distinta a la que debe acompañar a todo acto administrativo pues afecta al ejercicio de un derecho fundamental. Este requisito estaría destinado a la autoridad gubernativa y vendría a articularse en el deber de motivar el acto y después aportar pruebas de la adecuación constitucional de la medida adoptada; la falta de motivación provocaría su nulidad. La fundamentación contribuye a llevar a cabo el juicio de proporcionalidad entre los intereses esenciales que se pretenden salvaguardar y los sacrificios impuestos al ejercicio del derecho de huelga, así como el control de legalidad sobre las medidas adoptadas por los órganos judiciales y en su caso por el Tribunal Constitucional a requerimiento de los trabajadores en huelga y sus organizaciones sindicales. En todo caso, el deber de motivación no se cumple con indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, sino a través de una formulación de circunstancias cuya ponderación determinó el nivel de cobertura.
Junto a los servicios esenciales y los servicios mínimos encontramos un tercer concepto: los servicios de mantenimiento de la empresa, regulados en el apartado 7 del artículo 6 y hacen referencia a "la prestación de servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas, y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa". Sobre estos servicios, la ponderación con otros bienes y derechos, ha de realizarse una amplia consideración del derecho de huelga, cuya primaciía estaría determinada por la naturaleza del derecho de huelga, en relación con otros, como el de libertad de empresa o derecho al trabajo.
Se entiende, por otra parte, que existe una diferente comptencia jurisdiccional en cuanto a la posibilidad de recurrir los servicios mínimos y esenciales, y los servicios de mantenimiento. Así, los servicios de mantenimiento quedan ubicados en el terreno de las relaciones laborales y los esenciales se encontrarían en el ámbito del Derecho administrativo. Los servicios mínimos y los servicios esenciales, por tanto, pueden recurrirse de forma indistinta ante la jurisdicción contenciosa y ante la jurisdicción social. Los tribunales han venido estimando como indistintas la vía contenciosa y la laboral en las demandas sobre impugnación de servicios mínimos, si bien los servicios mínimos, al tratarse de una resolución administrativa, tendrían indicada la jurisdicción contencioso-administrativa.
El propósito de esta entrada es hablar del derecho de huelga en España; un derecho que, sin duda alguna, es merecedor de una regulación más completa y actualizada. Y es que existe una singularidad verdaderamente destacable dentro del ordenamiento español en materia de huelga: el derecho de huelga no es objeto del correspondiente desarrollo legal, a pesar del claro mandato al legislador que contiene la Carta Magna. Así, teniendo en cuenta que no existe la "Ley que regule el ejercicio de este derecho" (artículo 28.2), actualmente la normativa reguladora del derecho de huelga podemos encontrarla, además de en la Constitución, en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, declarado parcialmente constitucional y reinterpretado, fundamentalmente, por la STC 11/1981, de 8 de abril, en la que el máximo intérprete de la Constitución señala que "la regulación legal del derecho de huelga en nuestro país está contenida en el mencionado Real Decreto-Ley, en cuanto no sea contrario a la Constitución y en tanto no se dicte nueva regulación por medio de Ley Orgánica”. Cabe recordar que este Real Decreto preconstitucional era restrictivo del ejercicio del derecho de huelga, y mantenía una injerencia administrativa notable que dificultaba la efectividad del derecho que estamos tratando.
La Sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, estima en parte el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto 11/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, con respecto a los preceptos sobre la huelga legal, estableciendo una serie de criterios que constituirán los fundamentos de sentencias dictadas con posterioridad:
- No es necesario el acuerdo por centros, salvo que la huegla se refiera a un solo centro de trabajo; exigencia que contenía la norma preconstitucional, considerada excesivamente rígida para el ejercicio del derecho.
- El empresario no ostenta el monopolio del nombramiento de los servicios de mantenimiento imprescindibles y, en consecuencia, es obligatorio que negocie con el comité de huelga estos servicios.
- Existe constitucionalmente la posibilidad de un arbitraje obligatorio siempre que sea imparcial.
- No es inconstitucional el nombramiento de servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
- Son legales las huelgas de solidaridad, aunque el interés profesional no sea directo.
Se hace referencia además en esta sentencia al contenido esencial del derecho de huelga, que consiste en la cesación de la actividad laboral. En este sentido, la STC 123/1992, de 28 de septiembre, expresa que "la huelga, que como hecho, consiste en la cesación en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado Social y democrático de Derecho".
El artículo 28 de la Constitución se encarga de fijar un límite al ejercicio del derecho de huelga consistente en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Pero resulta que no existe un concepto claro de definición de servicios esenciales, lo cual hace que nos encontremos ante un concepto jurídico indeterminado, que tendrá que ser concretado legal o jurisprudencialmente. Tampoco ha definido el legislador del concepto de servicios esenciales, siendo que el Tribunal Constitucional se ha visto obligado a fijar este concepto en sus resoluciones.
Los servicios esenciales serían, según, la STC 26/1982, aquellas actividades de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la sociedad. Y éstos son los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. El concepto de servicio esencial, según hemos dicho y tal y como ha reconocido la jurisprudencia, es en gran parte indeterminado, siendo que la esencialidad del servicio estaría fundada sobre juicios valorativos, pudiendo recibir diferentes contenidos según las variables históricas, sociales, económicas... Así, la Audiencia Nacional, sentencia de 6 de junio de 1980, señaló que "son esenciales para la comunidad aquellos servicios que posiblitan a sus miembros el ejercicio de los derechos y libertades básicas, entre los que se encuentran el de circular por el territorio nacional".
El nombramiento de los servicios esenciales corresponde a la Administración del Estado que tenga atribuidas las competencias de la actividad donde se ejerza el derecho de huelga (STC 33/1981, que anuló el Decreto del Gobierno central acerca del nombramiento de servicios mínimos de huelga en el metropolitano de Barcelona).
Calificado un servicio como esencial, las garantías de mantenimiento de parte de su actividad son los servicios mínimos. Según el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 17/1997, de 4 de marzo, señala que: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios." Se ha señalado, en ese sentido, que la fijación de los servicios mínimos es una de las más flagrantes manifestaciones del intervencionismo estatal en el desarrollo de las relaciones laborales. En las situaciones de huelga que afectan a servicios públicos existen dos posiciones muy alejadas: la de los usuarios, que normalmente les gustaría contar con un alto nivel de prestación, y la de los huelguistas, que quisieran incrementar al máximo posible la efectividad de la medida de presión. Será necesario, por tanto, un tercero imparcial que intente buscar una solución al conflicto de intereses. El tercero imparcial es la autoridad gubernativa como garante de la efectividad de los bienes y derechos constitucionales; más concretamente, como hemos dicho, el Gobierno o aquellos órganos del Estado que ejercen, directamente o por delegación, las potestades de gobierno, y ello porque la responsabilidad por la obstaculización de los derechos cívicos, además de ser responsabilidad jurídica, es responsabilidad política. Sin embargo, ¿realmente puede ser la autoridad gubernativa un tercero imparcial? Es, en muchas ocasiones, complicado pensar que sea así; y es que la autoridad gubernativa es el primer sujeto interesado en que los servicios públicos funcionen con la mayor normalidad posible, fijando, en consecuencia, servicios mínimos abusivos, servicios mínimos tan amplios que comporten una disminución considerable de los efectos predicables a la huelga, vaciando el contenido de ese derecho. Pero lo cierto es que existe un principio que no puede ser ignorado, y es que los servicios mínimos, que deben establecerse por la Administración del Estado, han de ser restrictivos y favorables al derecho de huelga (STC 51/1986).
El Tribunal Constitucional también se ha preocupado de establecer las razones de forma y fondo a que han de sujetarse la garantía de los trabajos indispensables. Entre estas razones hay que destacar que la causalización o motivación puede ser concisa pero clara y suficiente y distinta a la que debe acompañar a todo acto administrativo pues afecta al ejercicio de un derecho fundamental. Este requisito estaría destinado a la autoridad gubernativa y vendría a articularse en el deber de motivar el acto y después aportar pruebas de la adecuación constitucional de la medida adoptada; la falta de motivación provocaría su nulidad. La fundamentación contribuye a llevar a cabo el juicio de proporcionalidad entre los intereses esenciales que se pretenden salvaguardar y los sacrificios impuestos al ejercicio del derecho de huelga, así como el control de legalidad sobre las medidas adoptadas por los órganos judiciales y en su caso por el Tribunal Constitucional a requerimiento de los trabajadores en huelga y sus organizaciones sindicales. En todo caso, el deber de motivación no se cumple con indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, sino a través de una formulación de circunstancias cuya ponderación determinó el nivel de cobertura.
Junto a los servicios esenciales y los servicios mínimos encontramos un tercer concepto: los servicios de mantenimiento de la empresa, regulados en el apartado 7 del artículo 6 y hacen referencia a "la prestación de servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas, y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa". Sobre estos servicios, la ponderación con otros bienes y derechos, ha de realizarse una amplia consideración del derecho de huelga, cuya primaciía estaría determinada por la naturaleza del derecho de huelga, en relación con otros, como el de libertad de empresa o derecho al trabajo.
Se entiende, por otra parte, que existe una diferente comptencia jurisdiccional en cuanto a la posibilidad de recurrir los servicios mínimos y esenciales, y los servicios de mantenimiento. Así, los servicios de mantenimiento quedan ubicados en el terreno de las relaciones laborales y los esenciales se encontrarían en el ámbito del Derecho administrativo. Los servicios mínimos y los servicios esenciales, por tanto, pueden recurrirse de forma indistinta ante la jurisdicción contenciosa y ante la jurisdicción social. Los tribunales han venido estimando como indistintas la vía contenciosa y la laboral en las demandas sobre impugnación de servicios mínimos, si bien los servicios mínimos, al tratarse de una resolución administrativa, tendrían indicada la jurisdicción contencioso-administrativa.
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