Vamos a tratar de un tema siempre complicado y sobre el que es fácil pensar que difícilmente será posible ver como la sociedad española llega a un acuerdo definitivo y duradero en cuanto a cuál debe ser el régimen que tenga que regir su contenido. Vamos a hablar sobre el aborto, tema donde existen implicaciones emocionales y morales de una gran intensidad. Como se dijo en la decisión del Tribunal Supremo americano en el caso Roe vs. Wade, la opinión que cada uno tenga sobre el aborto, y las conclusiones a que llegue, están determinadas por la propia filosofía, la propia trayectoria, la experiencia frente a los sinsabores de la vida, la educación religiosa que haya recibido, la visión de la familia y de los valores familiares, los estándares morales que uno mismo establece y que desearía ver respetados. Se intentará exponer en qué situación estábamos, donde nos encontramos y hacia dónde vamos en este tema.
Cuando se habla del derecho a la vida, suele ser normal remitirnos a una serie de cuestiones estrechamente relacionadas con este importante derecho, esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (tal y como ha señalado de manera expresa el Tribunal Constitucional). Una de estas cuestiones, polémica por naturaleza, tradicionalmente es el aborto. Señala el artículo 15 de nuestra Constitución que: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de guerra". El principal problema que alberga este precepto se encuentra referido al inicio del derecho a la vida, donde se plantea la cuestión de si nuestro texto constitucional, viendo la redacción que encierra el artículo 15, permite o no la legalización del aborto o, dicho de otra manera, si de la redacción del artículo puede deducirse o no la despenalización del aborto. De alguna manera se trataría de determinar si tiene el mismo valor la vida del feto que la vida del nacido. Es esencial el hecho de que el aborto, en cuanto interrupción voluntaria del embarazo, no puede ser contemplado únicamente desde el enfoque del derecho a la vida, sino que hay que tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad de toda persona humana. Pero lo cierto es que incluso se puede apreciar como se torna todavía más complicada la situación a tenor de la redacción del artículo 15; y es que no se trata de una mera casualidad que el constituyente utilizara la expresión "todos", posiblemente con la intención de proteger también la vida del feto. Efectivamente, esta expresión fue consensuada y en ella depositaron ciertas fuerzas políticas sus esperanzas y deseos de que se pudiera interpretar en el futuro que el aborto, en cualquiera de sus supuestos, sería inconstitucional. Sea como fuere, lo que está claro es que resulta difícil otorgar el mismo valor a el derecho a la vida de una persona nacida que el derecho a la vida del nasciturus; este extremo parece casi indiscutible.
De forma irremediable tenemos que centrar nuestra atención, en primer lugar, en la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, donde siguiendo algunos precedentes de Derecho Comparado (así por ejemplo, la Ley alemana de 1976) parece admitirse que el artículo 15 no es incompatible con la despenalización del aborto, aunque únicamente permitía dicha despenalización en los casos conocidos como "sistemas de indicaciones". El contenido de esa reforma fue sometida al juicio del Tribunal Constitucional a raíz de un recurso previo de inconstitucionalidad. Se permitieron tres supuestos de aborto, en un intento de conjunción entre dos derechos fundamentales, el derecho a la vida y el derecho a la libertad. Se introdujo un nuevo precepto en el Código Penal de aquella época, el artículo 417 bis, mediante el cual se llevó a cabo una despenalización parcial del aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer en tres supuestos concretos:
- Aborto terapéutico: cuando fuese necesario para evitar un peligro grave para la vida o la salud de la embarazada. Aquí se contempla un conflicto entre la vida y la salud de la madre y la del nasciturus.
- Aborto ético: cuando el embarazo fuera producto de una violación, siendo en este caso necesario haber procedido a la denuncia del hecho y exigiéndose que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación.
- Aborto eugenésico: cuando fuere probable que el feto naciera con graves taras físicas o psíquicas. Se exigía además, en este supuesto, que el aborto se practicara dentro de las veintidós semanas de gestación y la emisión de un dictamen por dos médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada.
Como hemos dicho, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de entrar a analizar estas cuestiones en la sentencia 53/1985, de 11 de abril. Lo cierto es que no fue fácil llegar a una solución y el texto fue aprovado definitivamente gracias al voto de calidad del presidente del Tribunal, y con la existencia de importantes votos particulares firmados por los otros seis magistrados. El Tribunal Constitucional en dicha resolución establece el concepto constitucional de vida humana, la cual es un proceso que comienza en la gestación y que se encuentra sometida a cambios cualitativos por efectos del tiempo, de los cuales el que adquiere mayor relevancia es el nacimiento. Pero sin que ello implique que existan otros momentos anteriores que sean merecedores también de una consideración especial, como pudiera ser el momento en el cual el nasciturus es susceptible de vida independiente de la madre. El Tribunal intenta proteger la vida del nasciturus, "en cuanto encarna un valor fundamental garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico, cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional". De hecho, incluso el máximo intérprete de la Carta Magna llega a deducir dos obligaciones para el Estado: abstención de interrumpir el proceso natural de gestación, así como establecer un sistema legal para la defensa de la vida que incluiría como última garantía a las propias normas penales.
Para la Sentencia 53/1985 el nasciturus no es titular de un derecho a la vida, sino spes homini, vida humana en formación y, por lo tanto, un bien constitucionalmente protegido, que merece la protección del Estado, inclusive con normas penales si así lo considera necesario el legislador. En sentido estricto no se suele estar hablando, en cualquier caso, de un derecho al nacimiento, sino un derecho a la vida de los nacidos, concretado en el derecho a la propia existencia física y psicológica y a un modo de vivir humano, cuyo reflejo determina el carácter de bien constitucionalmente protegido de los que son todavía spes homini.
El Tribunal Constitucional declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo sistemático, el término "todos" era equivalente al de "todas las personas" utilizado en otros preceptos constitucionales (derecho a la educación, libertad de sindicación, derecho al juez ordinario...), y por lo tanto el nasciturus no podía ser sujeto titular del derecho a la vida. Sin embargo, al mismo tiempo, se entendía que la vida es un valor constitucionalmente protegido por el mismo artículo 15, cosa que hacía que el feto debía de quedar incluido en dicha protección, lo que suponía incluso la protección penal.
Por otra parte, se analizaron los supuestos contemplados por el proyecto, donde se admite su constitucionalidad.
Sobre el aborto terapéutico, el Tribunal Constitucional afirma que "si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida". Existe bajo este argumento, por tanto, una prevalencia de la vida y salud de la madre, descartando de forma indubitada cualquier atisbo de inconstitucionalidad de este supuesto.
Por lo que se refiere al aborto ético, éste se encontraría determinado, a juicio del Tribunal Constitucional, porque la gestación encuentra su origen en un acto no solamente contrario a la voluntad de la mujer, sino que se ha perpetrado mediante la superación de su resistencia por la violencia, lesionando gravemente su dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, así como violando el derecho a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. El Tribunal Constitucional consideró suficientes las garantías que fueron establecidas por el legislador, especialmente la referente a la denuncia previa del hecho.
El aborto eugenésico, por su parte, tiene su fundamentación "en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto existencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva." Por tanto, el Tribunal Constitucional entendió que este supuesto no era inconstitucional. Sin embargo, se destacó que "en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado Social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982, relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización". Así pues, podría interpretarse de las palabras del Tribunal que resultará decisiva una progresiva y efectiva asunción por parte del Estado de medidas de prestaciones asistenciales a fin de poder llevar a cabo la exclusión del aborto eugenésico de los supuestos donde se permite interrumpir el embarazo de la mujer; por tanto, retengámos esta idea: protección del nacido con graves taras físicas a través de las medidas que ponga a su alcance el Estado o la Administración. En cierta medida, esto último recuerda a lo que muchas veces ha manifestado el actual titular del Ministerio de Justicia, cuando señala que su disconformidad con el aborto por razón de la malformación del feto.
Después de la resolución del Tribunal Constitucional se han seguido planteando muchas propuestas sobre la regulación del aborto. Por ejemplo, mucho se ha hablado sobre la posibilidad de ampliar los supuestos de despenalización mediante la introducción de un cuarto supuesto de "indicación social" o de "estado de necesidad" que pudiera abarcar la angustia que la situación socioeconómica y personal que pudiera producir en la mujer embarazada. En relación a este extremo concreto, cabe señalar que hubo un proyecto de ley orgánica sobre la interrupción voluntaria del embarazo en la V legislatura (BOCG, Seria A, núm. 125-1, 25 de julio de 1995) que contemplaba la introducción de una cláusula general de necesidad que suponía una despenalización más amplica y dejaba en manos de la mujjer la decisión final, después de un proceso de asesoramiento y reflexión; sin embargo este proyecto no llegó a cristalizar debido al cambio político derivado de las elecciones de marzo de 1996, donde daría comienzo a la primera legislatura de Aznar.
Años después, en 2010 apareció la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Como era de esperar, no estuvo exenta de polémica. Tal disposición normativa, según la propia Exposición de Motivos, "pretendía adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La Ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación, cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos".
La naturaleza jurídica del aborto cambia con la Ley Orgánica 2/2010, y es que de ser una conducta despenalizada pasa a ser un derecho. Esta Ley apuesta por el derecho a la maternidad libremente decidida. Efectivamente, según el artículo 12 de dicha disposición normativa "Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación". Se contempla, por tanto, el aborto libre, esto es, el realizado a petición de la embarazada, hasta la semana 14, siempre que concurran los requisitos de haberle entregado información, por escrito y sobre cerrado, relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y que haya transcurrido un plazo de al menos tres días entre la entrega de aquella información y realización de la intervención. ¿Cómo intenta justificar el legislador esta ruptura con el modelo anterior? Se señala que la experiencia acumulada en la aplicación del marco legal vigente, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por una regulación voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida prenatal como bien jurídico. También se cita la Resolución 1607/2008, de 16 de abril, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, donde reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, se invitó a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.
Siguiendo con la justificación de la imposición de este nuevo marco legal, se ha referencia a algunos principios contenidos en la STC 53/1985, que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior. Así, toma especial relevancia la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consencuencia, el deber del legislador de ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos (STC 53/1985). Partiendo de ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, de 17 de junio, matiza que los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 de la Constitución, pero esto no significa que resulten privados de toda protección. De esta manera, el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, afirma que la vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamenales de la mujer embarazada.
Tratándose de una ley de plazos, resulta fundamental la cuestión de la gestación. Pues bien, en el desarrollo de la gestación tiene una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es susceptible de vida independiente de la madre; el umbral de esa viabilidad fetal se encuentra situado, dentro de un consenso general avalado por la comunidad científica y también fundamentado en estudios de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Y precisamente, es hasta la semana 22 cuando se admite la interrupción del embarazo por causas médicas; así, según el artículo 15, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico especialista distinto del que la practique o dirija (en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen); b) que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija; c) cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Como se ha dicho antes, la Ley Orgánica 2/2010 reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador considera razonable, de acuerdo según dice con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se pretende garantizar a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina "autodeterminación consciente". Se señala por el legislador que la experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. El legislador del 2010, después de señalar dicha circunstancia, quiere que la tutela del bien jurídico en el momento incial de la gestación se articule a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella.
El Consejo de Ministros aprobó a finales de 2013 el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de los Derechos del Concebido y de la Mujer Embarazada, norma que en principio vendrá a suprimir el derecho al aborto tal y como se concibió en la ley de plazos aprobada en 2010. Efectivamente, este anterpoyecto pretende una derogación del sistema de plazos que se aprobó con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo. Esta pretendida reforma legal tiene como finalidad instaurar un sistema de indicaciones incluso más restrictivo que el que fue aprobado en el año 1985, dado que excluye el supuesto de graves malformaciones fetales. ¿Cuáles son sus aspectos más importantes? Los vemos a continuación:
- El aborto queda permitido si existe "menoscabo importante y duradero" para la salud física y psíquica de la mujer o un peligro importante para su vida; el otro supuesto es que exista "delito contra salud o indemnidad sexual" de la mujer, es decir: violación.
- El plazo para el primer supuesto (riesgo para la salud física o psíquica de la mujer) será de 22 semanas de gestación y para el segundo (violación), 12 semanas de gestación. Para acogerse a esta segunda posibilidad, es absolutamente necesario haber denunciado la agresión.
- El riesgo para la salud física o psíquica de la madre tiene que "acreditarse de forma suficiente con dos informes motivados emitidos por dos médicos distintos del que practica el aborto". Los facultativos han de ser "especialistas en la patología que genera esa decisión". Una vez que los facultativos respectivos hayan evaluado a la mujer, ésta recibirá información "verbal" de la mano de un "colaborador del sistema público" sobre las alternativas a la interrupción de su embarazo; después de eso tiene la obligación de esperar "al menos siete días" para tomar su decisión.
- Los médicos que realicen la evaluación de la mujer o del feto no podrán trabajar en el mismo centro donde se vaya a practicar la intervención.
- Cuando el peligro para la salud psíquica de la madre tenga causa en una "anomalía fetal incompatible con la vida", será necesario un informe médico sobre la madre y otro sobre el feto, de manera que "quede probada dicha anomalía".
- Si la anomalía incompatible con la vida o hubiera podido ser detectada clínicamente "con un diagnóstico certero" en las 22 primeras semanas de gestación, el aborto también podrá practicarse después, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores.
- Queda permitida la objeción de conciencia de todos los profesionales sanitarios que participen o colaboren en el proceso de interrupción del embarazo (diagnósticos e intervención). Es necesario que el profesional deba comunicarlo por escrito al director del centro dentro de los cinco días siguientes a empezar a trabajar en él. Su decisión se incluirá en su expediente personal, que será reservado y confidencial. El ejercicio de este derecho, que no admite modulaciones, es susceptible de modificarse en cualquier momento.
- Queda prohibida la publicidad de las clínicas que practican abortos. Efectivamente, el anteproyecto prevé modificar la Ley 34/1988, General de Publicidad, donde se establece lo siguiente: "Se prohíbe la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o servicios médicos o de medios, prestaciones, técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer. No constituirá publicidad ilícita la prestación de información clínica y la orientación asistencial y social a la mujer embarazada, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el ejercicio de la función de asesoramiento, realizada de forma personalizada y confidencial".
- Para que el consentimiento de las menores de edad se entienda como "informado y libre", o sea, para que puedan abortar en los supuestos que habilita la ley, es obligatoria la "participación de los titulares de la patria potestad", ya sean padres o tutores. Esta es una de las cuestiones más llamativas. La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, es decir, la vigente, establece que la decisión es de la embarazada a partir de los 16 años y solo obliga a informar de ella a uno de los representantes legales de la menor, padre, madre o tutor, excepto en aquellos casos en los que dicha situación pueda provocar "un conflicto grave" o peligro de "violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones o malos tratos" o se produzca una "situación de desarraigo o desamparo". El anteproyecto señala que las menores de 18 años precisarán del consentimiento y del asentimiento de los padres o tutores y si hay discrepancias, resolverá un Tribunal.
- Practicar un aborto fuera de los supuestos estipulados no tendrá reproche penal para la mujer. ¿Y sanción administrativa? En todo caso, véase que parte el anteproyecto de una visión de la mujer como una persona que necesita protección, tutela, ayuda y asesoramiento, que no es capaz de decidir sobre la maternidad y el libre desarrollo de la personalidad. Se adopta una postura paternalista, acentuada todavía más cuando reserva la autoría del delito derivado de la interrupción voluntaria del embarazo a los facultativos, con la exclusión como autora a la mujer.
Son muchas las críticas que ha recibido este nueva regulación sobre el aborto que intenta sacar hacia delante el actual Ministro de Justicia. En este sentido, se ha señalado que el anteproyecto desconoce la evolución de la sociedad española al optar por dar una respuesta anacrónica criminalizadora y se encuentra situado en una interpretación estática de la jurisprudencia constitucional sobre la base de lo sostenido en su momento por el Tribunal Constitucional, pero sin tener en cuenta el carácter limitado de la misma. Ciertamente el legislador español se encuentra sometido al deber de adaptar las normas a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, velando en todo momento para que la innovación normativa pueda generar certeza y seguridad en las personas a quienes va dirigida. Es totalmente lícito pensar que esta máxima no tiene eficaz integración en el texto normativo que se pretende aplicar. En una sociedad libre, pluralista y abierta, el legislador, dentro del marco constitucional, está obligado ha de desarrollar los derechos fundamentales de forma acorde con los valores dominantes, y también con las necesidades de cada momento histórico, sin tener que recurrir a normas que puedan desprender un marcado carácter ideológico.
El avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de la mujer, ya sea en el ámbito público o en el privado, unido a la tendencia dominante en los países de nuestro entorno cultural, social, político y económico, constituyen componentes esenciales para establecer una regulación adecuada de la interrupción voluntaria del embarazo, donde sea absolutamente predominante la claridad y garantizar la autonomía de las mujeres, así como la eficaz protección de la vida prentatal como bien jurídico. No debe olvidarse, y es algo que ya hemos visto con anterioridad, que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 de abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada. En esta línea es donde se inscribe la todavía vigente Ley Orgánica 2/2020, de 3 de marzo.
Llama mucho la atención el carácter restrictivo con el que el anteproyecto regula el sistema de indicaciones; supone un retroceso en el tiempo de más de tres décadas, a un momento muy diferente del actual y además conlleva un distanciamiento importante con los valores sociales que imperan en nuestro entorno más cercano. Y no sólo eso, esta reforma, si finalmente se llevara a cabo, podría agravar las desigualdades sociales, dado que en un espacio europeo sin fronteras, las mujeres, que tengan recursos económicos suficientes, podrán interrumpir el embarazo en otros países (piénsese en Francia, por ejemplo) si no son capaces de abortar en España; por contra, la mujer que carezca de medios, no tendrá otro remedio que abortar al margen de la ley española, arriesgando su propia salud, o verse obligada a aceptar en contra de su voluntad una consecuencia que no quiere.
Dicho todo esto, resulta evidente que nos encontramos ante un momento importante en la regulación de una materia especialmente delicada. Y es que en pocos temas como el aborto pueden existir visiones tan contrapuestas. Independientemente de la solución que finalmente se pueda adoptar en el, suponemos, futuro próximo parece que sería un error minusvalorar la intepretación constitucional de los derechos fundamentales de la mujer embarazada: derecho a la vida y a la salud, libre desarrollo de su personalidad, libertad ideológica y de creencias, intimidad personal y familiar. De una relevancia importante resulta el derecho a la intimidad, para muchos lo bastante amplio como para incluir la decisión de una mujer de interrumpir o no su embarazo. Pero por otro lado, el derecho a abortar (tomando la concepción del aborto como un derecho) es limitado; y el problema vendrá dado, fundamentalmente, en dónde se han de situar dichos límites. Así que es, por tanto, imposible considerar la intimidad de la mujer embarazada aisladamente. La mujer embarazada lleva consigo un embrión y posteriormente un feto, si se tienen en cuenta las definiciones médicas. Se trata de algo razonable y lógico que los poderes públicos, en un momento concreto, se decidan a proteger otros intereses diferentes a los de la madre como por ejemplo los de la potencial vida humana; resulta entonces que la intimidad personal de la mujer ya no podrá ser calificada como absoluta , y su derecho tendrá que ser ponderado con otras circunstancias y valores.

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