Caso mediático donde los pueda haber. Mucha atención en los medios de comunicación está levantando el juicio por prevaricación contra el juez Elpidio José Silva por encarcerlar dos veces irregularmente al expresidente de Caja Madrid Miguel Blesa. En la segunda sesión de la vista oral la sala rechazó el último recurso de Silva para evitar sentarse en el banquillo de los acusados, al menos antes de las elecciones europeas del próximo 25 de mayo. El tribunal desestimó por "injustificada", "abusiva" y "fraudulenta" la renuncia del abogado de Silva, que se anunció por sorpresa durante la primera sesión del juicio. La sala obligó al letrado a asumir la representación de Silva y proseguir con la vista oral, cosa que hizo que Silva se negara a declarar en el inicio del juicio.
El letrado de Elpidio José Silva argumentó que dado que fracasaron las cinco causas de nulidad del proceso que se plantearon en el trámite de cuestiones previas, la confianza en él de su cliente resultaba quebrada y, por ende, le obligaba a desistir de su defensa. Aparentemente se trataba de una maniobra que buscaba retrasar un juicio en el que la fiscalía pide para Silva 30 años de inhabilitación por prevaricación, retardo malicioso en la administración de justicia y dos delitos contra la libertad individual. Los magistrados rechazaron esta maniobra dilatoria y apercibieron al letrado de que podía incurrir en una sanción disciplinaria de su Colegio de Abogados e incluso en un delito de deslealtad profesional. Según dijeron, la “La jurisprudencia del Tribunal Supremo en general encuentra que la renuncia solo puede ser aceptada cuando aparece objetiva y plenamente justificada. En el presente caso la justificación ha sido aproximadamente la siguiente: como no se consigue suspender el juicio por nulidad, se consigue por la renuncia. Esa es la justificación subyacente. La justificación expresada es que como se han defraudado expectativas del cliente se renuncia a la defensa”. El presidente del Tribunal, además, recordó artículos del Código Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exigen que “el ejercicio del derecho se haga de buena fe” y que obligan a los tribunales a rechazar las “pretensiones abusivas”. En definitiva, se señaló por parte del Tribunal que la postura del acusado Elpidio José Silva era fraudulenta.
Con la decisión que ha tomado el tribunal en este caso, ¿se vulnera el derecho fundamental a la libre elección de abogado de su confianza? Uno de los derechos que se encuentran contenidos en el artículo 24 de la Constitución es el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. Se trata de un componente decisivo del proceso penal y se encuentra vinculado de forma directa con la prohibición de indefensión así como con el derecho a ser oído que deriva del principio de contradicción. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, este derecho comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. Cabe destacar que realmente el derecho "a la defensa y asistencia de letrado" no se refiere a cualquier letrado sino precisamente al abogado de confianza, al nombrado por la propia parte; este contenido esencial del derecho ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en las sentencias 30/1981, de 24 de julio, 42/1982, de 5 de julio y 7/1986, de 21 de enero, y se deriva del artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, de los artículos 17.3 y 24.2 e la Constitución, del artículo 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 118.III y 520.2.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 57 del Estatuto General de la Abogacía. Pero lo que importa de verdad no es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la libre elección de abogado de su confianza; lo importante aquí es el hecho de la renuncia una vez ha comenzado el juicio. Cuestión que nos lleva a hablar de uno de los aspectos de la buena fe procesal.
Para comenzar téngase en cuenta que la renuncia se produce ya con el juicio comenzado, no en el momento de la instrucción; está claro que la trascendencia en el proceso que tiene la renuncia en una fase u otra es diferente. Y es que la renuncia del letrado y consiguiente cambio del mismo durante la fase plenaria llevaría a la suspensión del juicio, tal y como tiene señalado el Tribunal Supremo. Sea como fuere, ¿qué causas contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal? Hemos de acudir a los artículos 745 y 746. En ninguno de los preceptos está previsto el supuesto de renuncia de abogado por pérdida de confianza; así, el artículo 746 enumera diferentes casos en que se produce la suspensión del juicio oral (por ejemplo, cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado), pero no se contempla la renuncia a la defensa. De todas formas, aunque no se contemple de forma expresa en la ley; sí que existen un buen número de sentencias que han tratado sobre esta cuestión, admitiendo la suspensión por el cambio de letrado pero siempre que exista una MÍNIMA BASE RAZONABLE que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de abogado.
Además, en todo este incidente juega un papel capital el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el principio de buena fe procesal. Concretamente el apartado segundo dice que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Parece claro que el modo de proceder de Elpidio José Silva encaja dentro de lo que establece el apartado segundo de este artículo 11; y es que la renuncia a la defensa precisamente al comienzo del juicio posiblemente ha de entenderse como una maniobra dilatoria que pretende retrasar el juicio. No obstante, debe señalarse que por parte del acusado se intentó justificar esa pérdida de confianza; como se ha dicho antes, esa pérdida de confianza en el abogado se ha querido basar en el fracaso de las cinco causas de nulidad del proceso que se plantearon en el trámite de cuestiones previas (por lo tanto, no tendría su origen en la fase de instrucción sino a posteriori). ¿Es motivo suficiente? En cualquier caso, todo lo que rodea el caso (el propio Elpidio José Silva ha manifestado que se está ante una "patraña ilegal") hace pensar que lo que se quería por parte del acusado era efectivamente retrasar el juicio, de alguna manera boicotearlo en la medida de lo posible. No existiría, por tanto, una causa de suficiente relevancia que realmente justifique la suspensión del juicio.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la STS 52/2014, por citar una resolución reciente) el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, este derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual fuera el momento en que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Efectivamente, la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar a aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí la improcedencia del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefension, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación de Abogado.

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