La relación entre España y Cataluña no pasa, desde luego, por su mejor momento. A la cuestión del derecho a decidir, el encaje que Cataluña debería de tener en la organización territorial española, los problemas sobre financiación... a todo ello se le han de unir los conflictos generados en relación a la lengua. Se ha discutido mucho, por ejemplo, sobre la vehicularidad del catalán en la educación; sin ir más lejos no hace demasiado tiempo el Tribunal Supremo consideró también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán (haciendo referencia además a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, donde se dijo que "el catalán debe ser lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial"); se dijo que la política lingüística aplicada por la Generalitat para normalizar la lengua propia de Cataluña en todos los ámbitos de la sociedad catalana sin duda ha dado sus frutos y conseguido sus objetivos legítimos. Y aunque, en el ámbito lingüístico, muy posiblemente el uso del catalán y el castellano en el ámbito educativo sea el aspecto más llamativo, también se ha de subrayar que existen otras materias donde se han producido incidencias. Una de ellas hace referencia a los derechos linguísticos de los consumidores y usuarios; más concretamente, estamos hablando de la obligación de redactar en catalán el rótulo exterior de la actividad del establecimiento comercial. Se trata de un tema que incluso ha llegado a sede judicial, dando por buena la medida discutida (véase, al respecto, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 9 de Barcelona, de 26 de febrero de 2010). Vamos a ver qué argumentos se han dado para considerar que se trata de una medida lícita.
Primeramente señalaremos que se han de tomar en consideración dos normas: por un lado la Ley 3/1993 del Estatuto del Consumidor (hoy derogada por la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña) así como la Ley 1/1998 de Política Lingüística. Concretamente, el artículo 29-f) de la Ley 3/1993 del Estatuto del Consumidor disponía lo siguiente: "Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores: f) Vulnerar los derechos lingüísticos reconocidos por la presente Ley a los consumidores o impedir su ejercicio". El artículo 26-a) de la misma norma señalaba que: "Los consumidores tienen derecho a recibir en catalán las informaciones pertinentes para el consumo y el uso de los bienes, productos y servicios, y especialmente los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de su salud y seguridad". Por su parte, el artículo 32-3 de la Ley 1/1998 de Política Lingüística establece que "La señalización y los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios para las personas y consumidores abiertos al público deben estar redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y los rótulos amparados por la legislación de la propiedad industrial". Traeremos también a colación del artículo 34 del vigente Estatuto de Cataluña que, referido a los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, nos dice que "Todas las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley".
A priori puede parecer que semejante regulación suponga una restricción al libre desenvolvimiento de la personalidad en la medida que se sanciona el ejercicio legítimo de un derecho cual es el de expresarse en la lengua de preferencia, o de la libertad de expresión entendida como libertad en la elección de lengua, e incluso también puede verse afectado de algún modo la libertad de empresa.
Es importante recordar que la Generalitat de Catalunya tiene asumida la competencia exclusiva en materia de defensa de consumidores y usuarios según el Artículo 12.1.5 del anterior Estatuto de Autonomía y el artículo 51 de la Constitución ordena a los poderes públicos garantizar la defensa de aquellos y proteger su seguridad, salud y sus legítimos intereses económicos. Haciendo uso de esta competencia se promulgó la Ley 3/1993 del Estatuto del Consumidor para proteger los derechos de los consumidores y usuarios en Cataluña, dedicando el Capítulo IV de dicha norma a los derechos lingüísticos de los mismos entre los cuales se encuentra incluido el contenido en el artículo 26-a) y estableciendo como infracción, entre otras, el no respeto a los mismos.
¿Resulta vulnerado el artículo 3 de la Constitución por la normativa catalana? Bien, vamos por partes. Según el artículo 3 de la Constitución: "1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección". Como vemos, la lengua castellana es mencionada de una manera expresa en el artículo 3 de la Constitución dado que se trata de la lengua oficial del Estado, respecto de la cual se predica un deber de conocer y también al mismo tiempo se reconoce el derecho a su uso. Es decir, el texto constitucional pretende garantizar el conocimiento efectivo del castellano, lengua común de todos los españoles. Sin embargo, este estatus del castellano no implicaría necesariamente, por el hecho de no decir exactamente lo mismo sobre las demás lenguas cooficiales, una marginación, degradación o incluso exclusión de éstas en las respectivas Comunidades Autónomas en las que se hablan. Lo que por parte del Estado se intentaría, en realidad, es la regulación de las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial, al igual que las garantías del deber de conocimiento del mismo. El hecho de que no exista ninguna mención en el precepto en parecidos términos que el castellano respecto a otras lenguas cooficiales puede ser debido a que el artículo 3-2 de la Constitución deriva la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas diferentes del castellano a los Estatutos de Autonomía (así, véase el artículo 3 del anterior Estatuto de Cataluña y el 6 del vigente), los cuales llevan ínsitos mandatos a las insituciones autonómicas para la regulación de la lengua. Así pues, esta ausencia de referencia de forma expresa del artículo tercero de la Constitución para las demás lenguas en términos idénticos que el castellano, no tendría que llevar de forma automática a la negación ni de su conocimiento ni el derecho de su uso e incluso el deber de utilización del catalán, dado que serán las respectivas Comunidades Autónomas quienes se encargan de determinar el alcance de la cooficialidad. Y este alcance se podrá hacer incluso por la vía de la elaboración de la normativa correspondiente cuyo fin prioritario sea dar impulso y fomentar el idioma; y no sólo eso también, estará habilitada para ejercer acciones políticas y toda la activiad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas oficiales (véase, al respecto, la STC 74/89).
Precisamente en el marco de estas acciones políticas se pueden incluir, tal y como reconoce la jurisprudencia constitucional, las disposciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/88 y 80/88). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio. Como se dirá posteriormente, se tendrá que tener en cuenta en qué medida dicha situación queda corregida para determinar si este tipo de disposiciones siguen conservando validez.
Según el apartado segundo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña "El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua". El artículo 32-3 de la Ley 1/1998 dispone, como hemos visto más arriba, que en relación a la atención al público, la señalización, los carteles de información general al público y los documentos de oferta de servicios deberán estar redactados, al menos, en catalán. Lo que persigue este precepto es una inentivación del uso de la lengua catalana disponiendo que para los supuestos de atención al público, por lo menos (Y NO EXCLUSIVAMENTE, atención) la redacción en cuanto a la oferta de bienes y servicios tiene que realizarse en éste idioma; la obligación de uso que pretende establecer el precepto sería legítimo y viene a tratarse de una consecuencia de la cooficialidad de la lengua catalana junto con el castellano en la Comunidad Autónoma, traducida en la necesaria convivencia de las dos lenguas fomentando el uso de una de ellas, el catalán, idioma que estaba en situación de claro desequilibrio respecto del castellano. Afirmado esto, téngase en cuenta nuevamente lo que diremos al final de esta entrada y que se encuentra relacionado con lo que ha pasado en relación a la lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña; en síntesis, habrá que prestar mucha atención a la evolución del catalán en la sociedad (en el sentido que ya no se encuentre en desequilibrio respecto del castellano) para considerar que esta política de promoción del idioma pueda ser tachada de caduca.
En cualquier caso, debe subrayarse que no se está ante la imposición de un idioma con la consecuente exclusión del otro; tan sólo se trata de una regulación de mínimos, dado que la exigencia de la redacción, al menos en catalán, establecida en el artículo 32 de la Ley 1/1998, y en consecuencia el deber de uso del mismo que de ello se deriva, no sería de ninguna forma contrario al artículo 3 de nuestra Carta Magna y, entonces, a la previsión que del castellano hace el mismo debido a que se trata de la lengua oficial de todo el Estado. Previsión, por cierto, que sería compatible sin problema alguno con una regulación autonómica que tiene como finalidad alcanzar el suficiente conocimiento y el uso del catalán; y que sería lo que el precepto en cuestión persigue.
Debe quedar claro que no se impide la utilización del castellano; únicamente se dispone el uso, "al menos" en los establecimientos comerciales, del idioma catalán. No existiría, por tanto, conculación de la libertad de lengua como manifestación de la libertad de expresión por suponer un medio de comunicación. Ha de señalarse, además, que el Tribunal Constitucional, de igual forma que ha reconocido el derecho del Estado a establecer en alguna normativa la redacción "al menos" en castellano, también ha contemplado igual derecho para la Generalitat de Catalunya respecto al catalán. Puede citarse, así, la Sentencia del Pleno nº 147/1996 de 19 de septiembre. Se trataba de un conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat sobre la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por el artículo único del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, y que disponía en su artículo 19 que los datos obligatorios del etiquetado de alimentos se expresarían necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado, se entendía además de que dicho precepto no tenía carácter básico que producía una incidencia evidente en el uso de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional señaló que "Ciertamente, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 3.3) impone a la Generalitat el deber de garantizar el uso normal de los dos idiomas, de tal modo que, con independencia de que no estemos ante un título competencial en el sentido estricto de la expresión, no puede resultar enteramente indiferente a aquélla el modo como el Estado, con ocasion del ejercicio de sus propias competencias, aborde sus aspectos lingüísticos. Ahora bien, es claro que el precepto impugnado no obstaculiza en modo alguno el mandato contenido en el citado art. 3.3 EAC. A partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del etiquetado "se expresarán necesariamente al menos en castellano", la Generalitat se encuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido en el art. 3 EAC lo considera procedente. Pero de ello no puede derivarse la ilegitimidad de una norma estatal como la impugnada, que es una norma de contenidos mínimos".
Se ha planteado también, en relación con la obligación de rotular en catalán, que se podría considerar vulnerado el artículo 14 de la Constitución. Vulnerado en el sentido de que la obligación de rotular al menos en catalán, no protege a todos los usuarios sino que les perjudica por no hacer posible que se prescinda del castellano lo cual afectaría a los usuarios no avecindados en Cataluña que no tiene obligación de conocer la lengua catalana. Recuérdese que el artículo 14 de la Constitución nos dice que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Por tanto, se puede pensar que únicamente mediante la utilización del castellano se garantizaria la igualdad de los consumidores y usuarios dado que además de todos ellos puede presumirse el conocimiento de éste idioma. Nótese que teniendo el artículo 32 de la Ley 1/1998 como principal objetivo la utilización de la lengua catalana sin exclusión de otras, y entre ellas el castellano, difícilmente puede entenderse que el precepto en cuestión pudiera ser contrario al derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución debido a que el redactado de los rótulos al menos en catalán lo que al final quiere es fomentar las condiciones de igualdad de ambos idiomas, y derivado de ello, también la igualdad respecto de todos los consumidores y usuarios ya sean catalanes o no en su derecho a recibir la información en materia de consumo por lo menos en los dos idiomas lo que supone además una libertad de opción entre los usuarios. En definitiva, la cooficialidad de idiomas no implica una contradicción en el principio de igualdad respecto de otros españoles que procedan de otros territorios de la geografía española debido a que tal principio no ha de ser interpretado como una rigurosa uniformidad del ordenamiento de la que pueda resultar que en cualquier parte de España se tienen los mismos derechos y obligaciones a excepción de las condiciones básicas del ejercicio de los derechos y libertades siendo que puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos, y así de los consumidores, en las diferentes partes del territorio. Así pues, parece complicado encontrar vulneración del artículo 14 de la Constitución.
¿Y sobre la libertad de empresa? ¿En qué medida puede afectar semejante regulación a la libertad de empresa? Partimos del artículo 38 de la Constitución: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Según el Tribunal Constitucional en relación con la libertad de empresa hay que recordar que el artículo 38 del Texto Constitucional dispone que los poderes públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo con las exigencias de la economía general. Dicho mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación, primero, con los artículos 128 y 131 CE (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 111/1983, de 2 de diciembre; y 225/1993, de 8 de julio) viniendo a implicar, fundamentalmente, el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de julio), y a hacerlo en libre competencia (SSTC 88/1986, de 1 de julio; y 135/1992, de 5 de octubre), lo que exige, entre otras cosas, la defensa de los empresarios contra prácticas, acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de esa libertad (STC 71/1982, de 30 de noviembre). En todo caso, sobre la posible incidencia en la libertad de empresa, volvemos al argumento principal que ha rodeado esta cuestión en términos generales; y es que se trata de una regulación de mínimos y se encuentra enmarcada en el contexto de una normativa que tiene por objeto la promoción o el impulso de una lengua pero sin que ello signifique la discriminación o degradación de la otra lengua oficial. Creo que la libertad de empresa no puede aislarse del entorno social donde se ejerce la actividad comercial; la Comunidad Autónoma de Cataluña constituye un territorio bilingüe y donde existe la posibilidad, avalada por el mismo Tribunal Constitucional, de que se pueda dar una regulación como la contemplada por la Ley 1/1998 de Política Lingüística.
Dicho todo lo que hemos dicho hasta el momento en relación a esta siempre complicada cuestión, podemos plantearnos una hipótesis: ¿sería extrapolable lo que ha pasado en el ámbito de la enseñanza al ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios en Cataluña?. Yo creo que sí. En todo caso, eso corresponderá señalarlo a los tribunales si algún día se plantea la cuestión. Pero sin duda que constituye un precedente a tener en muy en cuenta y que dependerá de cómo en juzgador observe la evolución que la lengua catalana ha tenido a lo largo de los años en la sociedad. Merece la pena ver algunas cosas sobre la lengua vehicular en la enseñanza. Y es que al principio vimos que el Tribunal Supremo avaló la idea de que el castellano debería de ser lengua vehicular en la enseñanza, junto con el catalán. Efectivamente, el Tribunal Supremo reconoció que la lengua castellana sea reintroducida como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalan en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria. ¿Cuáles fueron los motivos que llevaron a esta decisión? Se consideró que la política lingüística aplicada por la Generalitat para normalizar la lengua propia de Cataluña en todos los ámbitos de la sociedad catalana sin duda habían dado sus frutos y conseguido sus objetivos legítimos. Añadió que esa política no puede ir más allá hasta el punto de negar la realidad de la convivencia armónica de ambas lenguas cooficiales en Cataluña intentando ignorar el deber constitucional de todos los españoles de conocer el castellano y el correlativo derecho a usarlo. Para el Supremo, reducir el castellano a una materia docente más del currículo de las diferentes etapas educativas obligatorias y privarle de su condición de lengua vehicular daría lugar a la inconstitucionalidad del Estatuto y de sus normas de desarrollo en materia de enseñanza.
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