sábado, 20 de septiembre de 2014

Los límites de la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español

Quisiera escribir a continuación de un tema muy interesante y a la vez controvertido: los límites de la libertad religiosa. La ocurrencia de escribir sobre este asunto llegó a raiz del caso Ashya King. Si bien previamente hemos de aclarar que este asunto en concreto no está relacionado de forma directa con las creencias religiosas de los padres (testigos de Jehová); más bien parece tratarse de una discrepancia en cuanto al tratamiento médico al que debe ser sometido el menor, haciendo abstracción de las convicciones religosas de sus progenitores. De todas formas aprovecharemos que este caso ha salido a la luz para tratar este tema, dado que de todos es sabido que en ocasiones se han producido conflictos con los testigos de Jehová a la hora de aplicar algunos tratamientos médicos; y es que sabemos que los miembros de esta fe tienen profundas convicciones religiosas en contra de aceptar sangre, glóbulos rojos empaquetados, glóbulos blancos o plaquetas en transfusiones homólogas o autólogas. Pero lo cierto es que encontramos una gran variedad de temas referentes a la libertad religiosa que están constantemente sometidos a debate en la opinión pública. No solamente hay que pensar en el caso de los testigos de Jehová, evidentemente. Por ejemplo, ¿cuántas veces hemos escuchado en los medios de comunicación noticias referentes a la prohibición del velo integral en lugares públicos?

Y es que ciertamente la libertad religiosa nunca ha sido una cuestión pacífica en España. En efecto, este derecho continúa siendo objeto de discusión permanente en nuestro país. En torno a este derecho han existido, existen (y probablemente existirán) discrepancias en torno a un amplio abanico de aspectos: su ejercicio, su titularidad, quiénes son los sujetos activos de ésta, su necesaria conciliación con otros derechos, bienes y valores de relevancia constitucional... El hecho de establecer una determinación suficientemente clara y precisa del contenido exacto de la libertad religiosa y, al mismo tiempo, de fijar cuáles son sus límites, especialmente aquellos que se derivan del conflicto con otros derechos fundamentales, viene a constituir seguramente el aspecto problemático más relevante de esta libertad. Intentaremos ver cuáles son los límites establecidos por nuestra Carta Magna a las libertades ideológicas, religiosa y de culto -el "orden público" (art. 16.1 CE) y "los derechos de los demás" (art. 10.1 CE)- y su interpretación por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Quisiera hacer notar que las resoluciones emanadas del Tribunal de Estrasburgo han sido y son realmente importantes para la configuración de esta libertad y sus límites.

1. La libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español.

En realidad el fenómeno religioso siempre ha estado entre las cuestiones relevantes que han rodeado el constitucionalismo español en el tiempo (al igual que otros asuntos ya "clásicos" como pudiera ser la dicotomía Monarquía-República o la organización territorial del Estado). Así, la confensionalidad del Estado español apareció ya con la Constitución gaditana de 1812, donde en su artículo 12 se decía que "La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra". Esta confesionalidad del Estado vendría a mantenerse con las constituciones de 1837 y de 1845; en 1869 se introduce una confesionalidad tolerante; con posterioridad la Constitución de 1876 seguirá manteniendo la confesionalidad del Estado. Sin embargo, este principio resultó quebrado con la Constitución republicana de 1931; así, el Decreto de Establecimiento de la República de 14 de abril de 1931 reconoció en su punto tercero la libertad religiosa y de culto: "El gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y de cultos, sin que el Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas".

Con la Constitución de 1978 llega lo que se conoce como el principio de aconfesionalidad del Estado así como la cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. El párrafo 3 del artículo 16, en su inciso inicial, señala que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", proclamando de esta manera la aconfesionalidad y, al mismo tiempo, la posición neutral del Estado en materia religiosa, de acuerdo con los principios de libertad y de pluralismo político. No obstante, el constituyente era consciente de que no podía ignorar el hecho religioso; es por eso que dispone también que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española". Se reconoce, así pues, que los sentimientos religiosos han de ser objeto de protección, lo cual nos lleva a abandonar una concepción estrictamente laicista. Es por eso que el inciso final del apartado 3 del artículo 16 añade que los poderes públicos "mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". El Tribunal Constitucional precisamente ha señalado (véanse las Sentencias 340/1993, 177/1996, 46/2001, 101/2004, 38/2007) que el artículo 16.3 de la Constitución, después de realizar la declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Catlólica y las demás confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales. Cabe decir que estas relaciones de cooperación se plasmaron en la aprobación, poco tiempo después de la entrada en vigor de la Constitución, de los Acuerdos de Cooperación entre el Estado español y la Iglesia Católica, los cuales entraron en vigor incluso con anterioridad a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa: nos referimos a los Acuerdos de Cooperación entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asuntos Económicos y sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de Clérigos y Religiosos, acuerdos que, por su naturaleza de tratados, fueron ratificados por instrumento de 4 de diciembre de 1979. Téngase además en cuenta que en 1992 se firmaron los respectivos acuerdos de cooperación entre el Estado y las tres religiones que habían obtenido en España un notorio arraigo: el islam, el judaísmo y la iglesia evangélica.

Así pues, en la Constitución se encuentra el reconocimiento y la protección de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades; además, se establece la garantía de la privacidad de las creencias, de la ideología y de la religión. Efectivamente, el artículo 16 de nuestra Carta Magna dice que: "1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperacion con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) se encarga de desarrollar estas libertades. En su artículo primero se proclaman las libertades religiosa y de culto y se prohíbe cualquier discriminación fundamentada en motivos religiosos. Esta norma, en su artículo primero, se encarga de garantizar este derecho fundamental tomando como punto de partida los dos principios que rigen esta materia: la aconfesionalidad del Estado y la igualdad, siendo así que las creencias religiosas no podrán ser motivo de desigualdad o discriminación en la aplicación de la ley, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución. Se llega a señalar, de hecho, en el art. 1.2 que los motivos religiosos no podrán alegarse para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

La libertad religiosa, en su dimensión individual, es definida en el artículo 2.1 como el derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas, o a no practicar ninguna; a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; a recibir e impartir enseñanza e información religiosa; y a asociarse y reunirse o manifestarse con fines religiosos.

Por otra parte, el artículo 3 LOLR quiere determinar cuál es el ámbito de aplicación de la norma en concreto, excluyendo las actividades relacionadas tanto con los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, como con los valores humanísticos o espiritualistas o con otros fines análogos a éstos y ajenos a los religiosos. Por otra parte, el mismo artículo señala cuáles son los límites del ejercicio de estas libertades; posteriormente entraremos a analizar esta cuestión con detalle.

El artículo 4 LOLR establece las garantías de tales libertades. Según señala textualmente: los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Pero lo cierto es que no solamente existen derechos individuales. La LORL también contempla derechos en el plano colectivo. Así, los artículos 2.2, 5, 6 y 7 contemplan esta dimensión colectiva de las libertades en estudio, encomendadas a las comunidades (Iglesias, Confesiones y Comunidades) y que, básicamente, son los de "establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar su propio credo y mantener relaciones de cooperación con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o extranjero" (art. 2.2).

2. Los límites de la libertad religiosa.


El ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas no es absoluto, tampoco incondicionado. Es legítimo siempre que se realice dentro de sus concretos límites. Exacto, la afirmación de que los derechos fundamentales son limitados representa prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia constitucional: "No existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (...) en relación con los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (STC 2/1982).

En este contexto, las libertades ideológicas, religiosa y de culto contemplan sus límites propios, recogidos en la normativa internacional y en los diferentes textos constitucionales. Así, la Constitución española establece dos límites en relación a estas libertades: por una parte, el necesario "para el mantenimiento del orden público protegido por la ley", previsto en el artículo 16 de la Constitución como límite concreto del ejercicio de estas libertades; por otro lado, "el respeto a los derechos de los demás", señalado en el artículo 10.1 como "fundamento del orden político y de la paz social", y que puede ser configurado como un límite de carácter general del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Pero la cuestión de cuáles son los límites de la libertad religiosa en España no acaba aquí. Y es que los diferentes tratados internacionales sucritos por España contemplan, junto con los límites que hemos visto con anterioridad, otros nuevos. Véase lo que señala el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecer como limitación general al ejercicio de los derechos "el reconocimiento y el respeto de los demás y ... satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". El artículo 9.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por otra parte, señala que "la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. El artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, por último, hace referencia como límites particulares de las libertades que estamos viendo a la "seguridad, el orden, la salud o la moral públicos".

Pues bien, la Constitución, como sabemos, incluye en el artículo 10.2 una previsión en virtud de la cual las normas españolas sobre derechos fundamentales y libertades públicas "se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Por lo tanto, cabría pensar que estos límites contemplados por los Tratados Internacionales que hemos visto también serían plenamente aplicables en España. No obstante, señálese que hubo parte de la doctrina que se posicionó en contra de admitir nuevas limitaciones a estas libertades, fundamentando esta postura en el principio interpretativo pro libertate, en virtud del cual éstas tendrían que interpretarse de la forma más favorable para su ejercicio. Este debate o divergencia se resolvió por el Tribunal Constitucional en la sentencia 62/1982, de 15  de octubre, cuando señaló que los límites al ejercicio de las libertades públicas, establecidos únicamente en convenios internacionales sucritos por España, tienen que ser aplicados, en virtud del artículo 10.2 CE, en el ordenamiento jurídico español, siempre y cuando tales límites no vulneren el contenido esencial del derecho respectivo. Por lo tanto, vemos como el Tribunal Constitucional adopta una postura intermedia e intentando ser lo máximo respetuoso posible con la libertad implicada en cuestión.

Volvamos al artículo 16 de la Constitución. Podemos ver que aparece el siempre controvertido y turbio concepto de orden público. La LOLR ha definido esta noción como una cláusula de carácter general compuesta por tres elementos que vienen a corresponderse con aquellos límites de la libertad religiosa que se encontraban establecidos en los diferentes tratados internacionales que vimos con anterioridad. De tal forma que el artículo tercero se encarga de decir que los "elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática son la SALVAGUARDIA DE LA SEGURIDAD, DE LA SALUD Y DE LA MORALIDAD PÚBLICA".

En definitiva, los límites del ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de culto en el ordenamiento jurídico español son:

- El orden público, límite concreto de la libertad contemplado en el artículo 16.1 de la Constitución. Como acabamos de ver, los elementos constitutivos del orden público en el ámbito de una sociedad democrática se encuentran especificados en el art. 3.1 de la LOLR: seguridad, pública, salud pública y moralidad pública.

- El ejercicio de los derechos de los demás, contemplado por el articulo 10.1 de la Constitución. Ya hemos dicho con anterioridad que se trata de un límite general al ejercicio de todos los derechos, establecido ademmás como límite concreto de la libertad religiosa en el artículo tercero de la LOLR.

Entremos a continuación a decir algunas cosas sobre el concepto de orden público como límite a la libertad religiosa en el derecho español. No se trata ni mucho menos de un límite para la libertad religiosa desconocido por el ordenamiento español, pues en el período de la II República ya se recogía. Existen antecedentes, pues. Efectivamente, este límite se incorporó al derecho español mediante el artículo 27 de la Constitución de la II República, donde se señalaba que "la libertad de conciencia y el derecho de practicar cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública".

Cuando hablamos de orden público estamos hablando de una cláusula genérica; un concepto turbio, tal y como hemos señalado con anterioridad. Técnicamente nos encontramos ante lo que se suele llamar como concepto jurídico indeterminado, integrado por reglas que buscan la protección de valores esenciales de una organización estatal en cada momento histórico. El orden público, así pues, es un concepto cuya definición ha sufrido importantes avatares en la historia legislativa del país. Esta circunstancia contribuye de forma decisiva a que no sea fácil poder dar una definición pacífica de este concepto jurídico indeterminado; en todo caso podríamos decir que vendría a tratarse de algo así como la serie de principios, normas e instituciones que funcionan como un límite por medio del cual el Estado restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos que afectan los intereses fundamentales de la sociedad. El problema lo encontramos a la hora de definir esa afectación a los intereses fundamentales, haciendo precisamente que el concepto se vuelva indeterminado; es en este momento cuando se tendrá que definir en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan al momento de hacer la valoración y tomando en cuenta las condiciones para el desarrollo de la comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social. En todo caso, ¿qué puede entenderse por intereses fundamentales de la sociedad? Sin duda puede decirse que estaríamos pensando en aquellos valores imprescindibles para lograr el pleno establecimiento de una sociedad democrática que sean susceptibles de garantizar una normalidad en la convivencia ciudadana y que deben ser objeto de especial protección por los poderes públicos: la igualdad, la libertad, el pluralismo, el respeto a la dignidad de persona... Pero lo cierto es que esta institución se encuentra todavía hoy fuertemente marcada por el franquismo, donde se pretendió la asunción de un concepto de orden público alejado de los principios y parámetros que han de informar las instituciones que funcionan como límites de los derechos en los estados democráticos. El art. 1 de la Ley de Orden Público de 1959 establecía que constituyen el fundamento del orden público "el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes". La dureza represiva que se aplicó a las infracciones que afectaban a aquella idea extensa del orden público fue mantenida durante toda la vigencia del franquismo, llegándose incluso a incrementar en los últimos años del régimen dictatorial.

Dicho todo esto, aun así hemos de hacer notar que la expresión "orden público", por su reminiscencia de regímenes políticos del pasado, ciertamente no parecería ser la más adecuada, pudiéndose haber sustituido esta expresión por la de "seguridad ciudadana", tal y como se llegó a apuntar en los debates parlamentarios correspondientes y tal y como aparecen en algunos Tratados internacionales. También ha de apuntarse que en la Comisión Constitucional del Congreso durante la tramitación parlamentaria de la Constitución, había quienes querían sustituir el término "orden público" por su ambigüedad y utilización al servicio de la ideología goberante. Finalmente el término "orden público" acabó apareciendo en nuestra Constitución, como sabemos. Así pues, ello obliga a asumir la máxima cautela la hora de interpretar este concepto y evitar cualquier exceso que suponga una merma totalmente injustificada en el ejercicio de los derechos y libertades los ciudadanos. Y es que resulta fundamental entender que el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convertiría en el mayor peligro para el ejercicio de ese derecho de libertad.

Éste sería el sentido de la interpretación del concepto "orden público" y también de sus tres elementos integradores. ¿Y cuál ha sido la interpretación efectuada al respecto por el Tribunal Constitucional?

En cuanto a la "seguridad pública", aunque se trata de un término más o menos próximo al concepto de "orden público", el máximo intérprete de la Constitución considera que las nociones de "seguridad pública" y "orden público" son distintas; la "seguridad pública" tiene un alcance más concreto y delimitado que el "orden público", de forma tal que debe de incluirse precisamente en la cláusula más general de "orden público". El Tribunal Constitucional señala que la noción de seguridad pública se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano (véase la STC 18/1981).

La "salud pública", por su parte, se encuentra claramente consolidada como límite de la libertad religiosa; de hecho, ya desde el inicio de su actividad, el Tribunal Constitucional afirmó que esta libertad tiene como límite la salud de las personas (véase, por ejemplo, el Auto 369/1984). Dado que la salud pública se encuentra relacionada de forma estrecha con el derecho a la vida (también a la integridad física), su condición de límite a la libertad religiosa puede ser contemplada desde una perspectiva doble: 1. integrada dentro de la cláusula "orden público"; 2. la resultante del conflicto entre la libertad religiosa y el derecho a la vida.

La "moral pública" sería el último de los tres elemenos integrantes de la noción "orden público". Esta inclusión tiene su precedente en la Ley de Libertad Religiosa de 1967, aprobada por las Cortes franquistas, y que hacía referencia a la moral católica. Obviamente en un Estado que ha de mantenerse neutral ante el fenómeno religioso no es posible sostener esta identificación moral pública-moral católica. La "moral pública" tiene que ser desvinculada totalmente de una moral religiosa concreta. Y así lo ha entendido el Tribnal Constitucional cuando afirmó que la admisión de la moral pública como límite ha de rodearse de las garantías necesarias para evitar que bajo un concepto ético se produzca una limitación injustificada de derechos fundamentales, que la moral puede ser considerada como límite siempre y cuando las medidas restrictivas estén establecidas en la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, y que la moral pública no ha de ser entendida como el concepto que de ella tenga una concreta confesión religiosa, sino como el mínimo ético acogido por el derecho (véase la STC 62/1982, de 15 de octubre).

Hasta aquí todo lo referente al orden público y sus elementos integradores como limite a la libertad religiosa. Únicamente recordar que los conceptos de seguridad pública, salud y moralidad, han de ser interpretados de forma restrictiva y por referencia no a ideas o concepciones generales, sino al orden objetivo de valores y biens protegidos por la Constitución.

Sabemos pues que el orden público (y sus elementos integrantes) no es el único límite que tiene la libertad religiosa. También encontramos el respeto a los derechos de los demás. Como señalamos anteriormente se trata de un límite de carácter general del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. En mi opinión este carácter general hace que tenga también un cierto grado de abstracción, tal y como ocurre con el orden público. En cualquier caso, este límite lleva a que tengamos que hacer referencia a diferentes conflictos que se han presentado en la práctica: así, tenemos el conflicto entre la libertad religiosa y el derecho a la vida; el conflicto entre la libertad religiosa y la libertad religiosa del menor; el conflicto entre la libertad religiosa y el derecho al honor; el conflicto entre la libertad religiosa y el cumplimiento de obligaciones laborales.

En cuanto al conflicto libertad religiosa vs. derecho a la vida, irremediablemente tenemos que citar la controvertida STC 154/2002, de 18 de julio, fundamental en la materia. Esta sentencia viene a romper la tendencia consolidada establecida por la jurisprudencia constitucional, que comenzó con las sentencias 129/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio, donde básicamente se decía que la negativa de los recurrentes a recibir tratamientos médicos forzosos no encontraba amparo en la protección de su libertad religiosa. Se señalaba que la vida era un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y presupuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Se trata de una afirmación muy similiar a la que se decía STC 53/1985, sobre el aborto y que ya vimos en una de las primeras entradas en este blog: el derecho a la vida es "esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible". La STC 144/2002, como hemos dicho, rompe con la reiterada y consolidada jurisprudencia jurisprudencia constitucional donde se viene a sostener la tesis de que la libertad religiosa del artículo 16.1 de la Constitución otorga amparo a la negativa de una mayor de edad a recibir los tratamientos forzosos que hubieran llevado a la curación de su enfermedad.

¿Qué decir sobre la libertad religiosa y la libertad religiosa del menor? Pues también se ha planteado algún caso de conflicto entre la libertad religiosa propia y la libertad religiosa de un tercero, y especialmente el conflicto entre la libertad religiosa de los padres y de los hijos. Este último supuesto fue resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 141/2000, de 29 de mayo. Antes de esta resolución, el máximo intérprete de la Carta Magna reconocía el derecho incondicionado del padre a velar porla formación religiosa de su hijo, así como también el derecho del hijo a recibir la formación religiosa que el padre consideraba conveniente. La STC 141/2000, de 29 de mayo, señala que el derecho del padre a educar a su hijo de acuerdo con su orientación ideologica, amparado en su libertad religiosa, tiene su límite en la propia libertad religiosa del menor.

Se han planteado problemas también entre la libertad religiosa y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Entiende el Tribunal Constitucional al respecto que "ni la libertad ideológica ni la libertad de expresión comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el artículo 20.4, ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionalmente recogidos como el de la dignidad humana.

Por último, hemos señalado que está el conflicto de libertad religiosa y el cumplimiento de obligaciones laborales. Se señala por el Tribunal Constitucional que la invocación de los derechos o libertades del art. 16 de la Constitución no puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. En este caso parece que la libertad religiosa tiene una posición no prevalente o, al menos, no se despliega con una intensidad comparable a otros supuestos de conflicto. De todas formas se trata de situaciones, no se olvide, en que existe una colisión de dos derechos de diferente rango jurídico, "fundamental" en el caso de la libertad religiosa de la trabajadora y "constitucional" en el caso del poder de dirección empresario. Estos supuestos deben plantearse desde la perspectiva de conseguir en la medida de lo posible la preservación del contenido esencial del derecho fundamental, de la libertad religiosa. Sobre este conflicto puede verse la STC 19/1985, resuelta de forma defectuosa por el Tribunal Constitucional; se trataba de un caso de objeción de conciencia sobrevenida, y se desconoció por el máximo intérprete de la Constitución que la libertad religiosa contempla el derecho a cambiar de Confesión o abandonar la misma. Véase también la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 15 de octubre de 2013, donde se otorgó también prevalencia a las obligaciones laborales.

Existen más supuestos de conflicto donde la libertad religiosa juega un papel protagonista. A continuación haremos referencia a la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, muy importante en la materia y que evidentemente hay que tener en cuenta.

3. Libertad religiosa y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Son varios los casos relacionados con la libertad religiosa que han llegado al Tribunal de Estrasburgo. El artículo 9 del Convenio de Derechos Humanos establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, prevista por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

La neutralidad estatal ante el fenómeno religioso, la libertad religiosa y el principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos constituyen la estructura básica del sistema sobre el que encuentra acomodo el derecho a la libertad religiosa y de conciencia en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

¿Qué casos han llegado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Lo cierto es que se han presentado varios casos que tratan sobre diferentes facetas de la libertad religiosa, diferentes supuestos donde se debatían cuáles son los límites existentes en esta libertad. Realizemos una breve referencia para terminar esta entrada.

Quisiera destacar que se han planteado un buen número de casos sobre el empleo de indumentarias y símbolos religiosos. Un clásico en esta materia es el caso Dahlab contra Suiza, en que las autoridades educativas suizas prohibieron el uso del pañuelo islámico a una profesora en clase, por entender que ello constituía un "poderoso símbolo religioso", y que como empleada pública la profesora representaba al Estado, no pudiendo sugerir con su conducta que el Estado se indentificaba con una religión más que con otra. El Tribunal de Estrasburgo señaló que en una sociedad democrática el Estado puede limitar el uso del pañuelo islámico si ello entrase en colisión con el objetivo de protección de los derechos y libertades de los otros, el orden público y la libertad pública.

En el asunto Leyla Sahin contra Turquía, de 10 de noviembre de 2005, el Tribunal decidió respaldar las limitaciones impuestas por las autoridades turcas al empleo del pañuelo islámico por las mujeres en las universidades de su país, al amparo del principio de laicidad de la constitución turca. También ocurrió algo parecido en los casos Dogru y Kervanci contra Francia, el 4 de diciembre de 2008, sobre las restricciones de las autoridades francesas a la utilización del foulard en las escuelas públicas francesas, durante la clase de educación física, sobre la base de la protección de los derechos y libertades de terceros, el orden público y la seguridad pública.

Vale la pena hacer también referencia al caso Lautsi contra Italia, también sobre la manifestación pública de las creencias religiosas en las escuelas. La demandante sostenía que existía una injerencia estatal incompatible con la libertad de convicción y de religión, así como con el derecho a una educación y enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, que suponía la exposición de la cruz en las aulas del instituto público al que asistían sus hijos. Se dijo por el Tribunal de Estrasburgo que el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo, y este aspecto era relevante especialmente al principio de neutralidad; concretamente no se le podía atribuir una influencia sobre los alumnos comparable a la que pudiera tener un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas. También señaló que los efectos de la mayor visibilidad que la presencia del crucifijo otorga al cristianismo en el espacio escolar merecían ser relativizados en atención a una serie de elementos: 1. Esta presencia no va asociada a una enseñanza obligatoria del cristianismo; 2. Italia abre paralelamente el espacio escolar a otras religiones. Concretamente, el Gobierno italiano se encargó de indicar que no se prohibía el uso por los alumnos del velo islámico y otros símbolos y atuendos de connotación religiosa, estando prevista una planificación para facilitar la conciliación de la escolarización y las prácticas religiosas no mayoritarias, el comienzo y el fin del Ramadán "se celebran a menudo" en los colegios y existe la enseñanza religiosa facultativa "para todas las confesiones reconocidas". Por otra parte, señaló el TEDH, no había nada que indicara que las autoridades italianas se mostraran intolerantes respecto a los alumnos pertenecientes a otras religiones, los no creyentes o los poseedores de unas convicciones filosóficas no relativas a una religión.

Por otra parte, siguiendo con el empleo de indumentarias y símbolos religiosos, el Tribunal legitimó en su momento las normas británicas sobre seguridad vial que impone el empleo del casco a un creyente sij al conducir una motocicleta (X contra el Reino Unido, decisión sobre admisibilidad 7992/77, de 12 de julio de 1978), las medidas de seguridad en los aeropuertos obligando a un sij a quitarse su turbante (Phull contra Francia, decisión sobre admisibilidad 35753/03, de 11 de enero de 2005), o la petición de retirarse el velo a una creyente musulmana a fin de posibilitar su identificación para conseguir una visa en un consulado francés (El Morsli contra Francia, decisión sobre admisibilidad 155585/06, de 4 de marzo de 2008).

Obviamente no solamente se han presentado casos conflictivos en relación al empleo de indumentarias o símbolos religiosos en lugares públicos, aunque ciertamente llaman mucho la atención y provocan siempre intensos e interesantes debates. Podemos encontrar otros ámbitos que también han de ser tenidos en cuenta, como hemos dicho antes. Así, también existen límites a la libertad por motivos religiosos. Se trata de una zona colindante con el artículo 10 del Convenio en el que el Tribunal de Estrasburgo se ha visto obligado a entrar a conocer en diversas ocasiones, queriendo armonizar en la medida de lo posible, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el de la libertad religiosa. Posiblemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya mostrado una sensibilidad desmedida cuando se trataba de proteger a los ciudadanos creyentes frente a manifestaciones de la libertad de expresión no respetuosas en su totalidad con las creencias de terceros, señalando que aunque la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, sin embargo su ejercicio supone asumir una serie de deberes y responsabilidades, entre los cuales puede legítimamente incluirse la obligación de evitar tanto como sea posible expresiones que sean gratuitamente ofensivas para terceros, de manera que supongan una lesión de su derecho. En relación a este asunto podemos ver los casos Otto-Preminger-Institut contra Ausria, de 20 de septiembre de 1994; Wingrove contra Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996; Müslüm Gündüz contra Turquia, de 4 de diciembre de 2003; Paturel contra Francia, de 22 de diciembre de 2005; Giniewski contra Francia, de 31 de enero de 2006; Aydin Tatlav contra Turquía, de 2 de mayo de 2006...

Pero insitimos en que son muchos los ámbitos sobre la libertad religiosa y sus límites donde ha tenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos oportunidad de enjuiciar. Aquí hemos visto solamente dos: el empleo de indumentaria y símbolos religiosos en lugares públicos; y los límites de la libertad de expresión por motivos religiosos. Existen más: compatibilidad de la jornada laboral y el cumplimiento de las obligaciones religiosas, manifestación pública de las creencias religiosas en el ejército, personalidad jurídica de las confesiones religiones de las confesiones religiosas, templos y lugares de culto, proselitismo, libertad religiosa en las instituciones penitenciarias... No queremos hacer una exposición del tema demasiado extensa, pues ya hemos escrito bastante en esta entrada. Así que probablemente dediquemos próximamente una nueva entrada a analizar con más detalle la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sobre la libertad religiosa. En todo caso, destaquemos para terminar que las ideas de libertad religiosa, neutralidad del Estado y no discriminación por motivos religiosos forman una conquista histórica, que incluso han sido algo complicadas de asumir como propias de nuestra cultura europea. El Convenio Europeo de Derechos Humanos las ha acabado de consagrar y el Tribunal de Estrasburgo, mediante su jurisprudencia, ha querido ponerlas en práctica con más o menos acierto.

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